Expediente: 2.801-13.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º

Fue presentada demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, por el profesional del derecho MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.404, actuando como apoderado judicial del COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS DEL ESTADO ZULIA, corporación profesional inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 2002, anotada bajo el N° 37, Protocolo 1°, Tomo 16; en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL JARAMILLO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.431.411; alegando que su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ JARAMILLO GRATEROL, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2012, anotado bajo el N° 30, Tomo 66, sobre un local comercial propiedad de su mandante, conformado por un inmueble marcado con la denominación “THE CLUB”, ubicado en la segunda planta de las instalaciones de la sede del Gremio, situado en la Urbanización California, calle 41, entre avenidas 15D y 15J, frente al centro comercial Viento Norte de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Aduce el apoderado actor que, el arrendatario comenzó a pagar el canon de arrendamiento pasados los primeros dos (2) meses luego de firmado el contrato como se desprende de su cláusula tercera, que a pesar de ello ha dejado de pagar casi en su totalidad los cánones de arrendamiento desde el inicio de la relación, que ante las diligencias en procura de dicho pago efectuadas por su patrocinado, éste ha respondido a la Directiva del Gremio con conductas poco honestas y no ha honrado sus compromisos contractuales. Que el canon de arrendamiento se fijó en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales pagaderos en forma adelantada los primeros cinco días de cada mes, siendo el caso que adeuda los cánones que van desde el mes de septiembre hasta diciembre de 2012 y de enero a julio del año 2013, todos inclusive, y del mes de agosto canceló la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00). Que siendo un contrato celebrado a tiempo determinado corresponde la resolución del mismo y que no corresponde al ciudadano JOSÉ JARAMILLO GRATEROL el derecho al uso de la prorroga legal ya que no ha cumplido con sus deberes convencionales. Reclama la parte actora la resolución del contrato, el pago de los cánones insolutos más los que se sigan venciendo, la solvencia en los servicios públicos e impuestos municipales y la entrega del inmueble.
En fecha veintidós (22) de julio de 2013, se admitió la demanda.
El Alguacil dejó constancia que se le entregaron los emolumentos necesarios para el traslado a fin de practicar la citación del demandado el día treinta (30) del mismo mes y año.
Por escrito presentado en fecha dos (02) de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado.

Para decidir se aprecia, que se demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento con fundamento en la falta de pago de las pensiones arrendaticias y que la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro conforme a las disposiciones de los artículos 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
«Artículo 599. Se decretará el secuestro:
1° … Omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.

En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.»

En relación al decreto de la medida de Secuestro prevista en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de que la situación de hecho se subsuma en la causal contenida en el mismo, que el demandante demuestre los requisitos exigidos por el artículo 585 eiusdem para el decreto de las medidas preventivas nominadas, ya que el citado artículo 599 está contenido en el Capitulo III del Libro III, Titulo I del mencionado texto legal.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de julio del año 2004, señaló:
«El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido señala (....).
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretará cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan estos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el referido artículo 585 del C.P.C.

En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo, podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especialidades, finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir…, pero en cuanto a la existencia del peligro las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad…”.

De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, expresa…

….el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002,pgs.283 y 284) (….).

Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche señala:
…El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, Págs.299 y 300). (…).

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia, acuerda que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, si no todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa, que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma, la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
De la anterior trascripción se desprende que el solicitante de la medida cautelar… acompañó con la solicitud ciertos medios de prueba que permitieron al juez evaluar y determinar que estaba satisfecho el requisito referido al fumus bonis iuris, pero en relación con el periculum in mora, el juez simplemente se limitó a señalar que éste estaba cumplido por la demora que sufre todo proceso judicial…» (Negritas de este Juzgado de Municipio).

Ahora bien, se observa que la parte actora acompañó al libelo de la demanda lo siguiente:
• Contrato de Arrendamiento celebrado entre el COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS DEL ESTADO ZULIA y el ciudadano JOSÉ MIGUEL JARAMILLO GRATEROL por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2012, anotado bajo el N° 30, Tomo 66.
• Comunicación original de fecha 30/04/2013, dirigida al ciudadano JOSÉ MIGUEL JARAMILLO GRATEROL.
• Copia Fotostática del acta constitutiva del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Zulia.

A los efectos del decreto de la medida preventiva consignó:
• Recibos de pago emanados presuntamente del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Zulia, sin firma.
• Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo en fecha dos (2) de octubre de 2013.
En este sentido, el Tribunal observa que se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago de cánones arrendaticios, constatando del contrato acompañado en actas que se estableció la obligación para el arrendatario JOSÉ MIGUEL JARAMILLO de pagar al COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS DEL ESTADO ZULIA las pensiones locativas por mensualidades adelantadas, esto aunado a la comunicación de fecha 30 de abril de 2013 en la cual el arrendador le notifica al arrendatario la culminación de la relación arrendaticia y el comienzo del disfrute de la prorroga legal; hace presumir a esta juzgadora la existencia del olor a buen derecho, uno de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
El segundo extremo exigido por dicha disposición, es decir, el peligro en la infructuosidad del fallo, como lo indica la Sala de Casación Civil del máximo tribunal y la doctrina, no se presume sólo de la demora del proceso principal sino que además debe surgir de los medios probatorios acompañados por el postulante, la presunción grave de que durante el proceso el demandado puede ejecutar conductas que tiendan a burlar la ejecución de la sentencia definitiva.
En el sub examine, considera quien sentencia que no se deriva de los recibos de pago y el justificativo de testigos consignados para acreditar este requisito, ni de los medios incorporados junto al escrito libelar, la presunción grave de que la conducta del arrendatario pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente hubiere de dictarse en el presente juicio. En consecuencia de lo expuesto, el decreto de la medida preventiva de secuestro en el caso de autos es improcedente, y así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de las argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la LEY, declara:
SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por el abogado MARLON ROSILLO GIL actuando como apoderado judicial de la parte actora, COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES sigue en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL JARAMILLO GRATEROL, todos ya identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg.Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 pm.), se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.

Expediente: 2.801-13.-