REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

Expediente 2657-12.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de octubre del año dos mil trece (2013).
203° y 154°

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO intentó el ciudadano LUIS MANUEL MEDINA ROSAS en contra del ciudadano ANDRI FERRER; que mediante diligencia presentada ante este despacho por el ciudadano LUIS MANUEL MEDINA ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.545.326, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GLORIA MARINA TOVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.797, desistió del procedimiento instaurado y solicita se le devuelvan los documentos originales insertos en los folios desde el diez (10) hasta el catorce (14) del presente expediente.

El Tribunal para resolver sobre el desistimiento presentado, hace las siguientes consideraciones:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Del contenido de los citados artículos, se desprende que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.

Ahora bien, se constata que dicha actuación fue suscrita por el ciudadano LUIS MANUEL MEDINA ROSAS, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GLORIA MARINA TOVILA, siendo titular del derecho en ligitio y con la facultad para desistir del procedimiento. Igualmente se constató que, al momento de ocurrir el desistimiento no se había citado a la parte demandada, y que el mismo no versa sobre cuestiones en las cuales esté prohibida la autocomposición procesal, pues no se afecta el orden público, ya que los derechos objeto de desistimiento son del dominio privado de las partes, resultando procedente en este caso su homologación.

En consecuencia, realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal:

1) HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por el ciudadano LUIS MANUEL MEDINA ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.545.326, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GLORIA MARINA TOVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.797, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

2) Se ordena expedir por Secretaría copia certificada del folio diez (10) al catorce (14) del presente expediente, dejarlas agregadas en actas y devolver los documentos originales al solicitante. Expídanse. Agréguense. Devuélvanse.

LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.


LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.