Solicitud: 313-13.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
Ocurren ante este Tribunal los ciudadanos FLOR MARÍA PACHECO GOTERA y ALEXANDER ENRIQUE ROMERO ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número V-10.445.329 y V-5.062.416, respectivamente, domiciliada la primera en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y el segundo en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada ROSA ALBA CHACÍN CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° 4.537.343, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.367; para solicitar la homologación de la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL acordada por ellos, alegando que en fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, liquidó el vínculo matrimonial que existía entre ellos, que se aperturó la fase de partición de la sociedad conyugal, y que acuden de amistoso y mutuo acuerdo a liquidar sus bienes y se los adjudican así:
1.- La totalidad acumulada de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, fideicomiso, antigüedad, retroactivo, caja de ahorro y demás beneficios laborales adquiridos por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ROMERO ARGUELLO, como empleado jubilado de L.U.Z., durante la unión matrimonial, que comprende el periodo desde la fecha del matrimonio 01-06-1991 hasta la fecha 10-03-1998 que se dictó sentencia de divorcio, convienen en que la ciudadana FLOR MARÍA PACHECO GOTERA, ya identificada, recibirá el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos sobre esos conceptos, cuya cantidad asciende a veintiocho mil setecientos dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 28.702,24), y la cantidad restante será en su totalidad para el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ROMERO ARGUELLO, como empleado jubilado de LUZ.
2.- Las partes declaran y convienen en renunciar recíprocamente a la propiedad de cualquier otro derecho, obligación, acción, bien mueble o inmueble, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieren o hayan sido obtenidos a nombre de cualquiera de ellos. Será de su exclusiva propiedad y responderán a título personal de las obligaciones que hayan contraído, sin que el otro ex cónyuge pretenda ejercer derechos ni comprometer la responsabilidad personal o patrimonial del otro.
3.- Declaran que a partir del momento en que sea homologada por el Tribunal la presente manifestación de voluntad, queda extinguida la sociedad de gananciales, y los bienes y derechos que adquieran o contraigan cualquiera de las partes, serán propios de cada uno, sin que tengan nada mas que reclamarse por este concepto, en virtud de la división de la comunidad conyugal.
4.- El ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ROMERO ARGUELLO, se obliga a entregar cheque de gerencia a la ciudadana FLOR MARÍA PACHECO GOTERA.
Para decidir sobre lo solicitado, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se constata de las actas que fue acompañada copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FLOR MARÍA PACHECO GOTERA y ALEXANDER ENRIQUE ROMERO ARGUELLO.
Igualmente se observa, que las partes consignaron escrito mediante el cual declaran que La Universidad del Zulia le canceló al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ROMERO ARGUELLO los intereses de las prestaciones sociales, y que el día 25/10/2013 le entregó cheque de gerencia con el número 04001648 por un monto de veintiocho mil setecientos dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 28.702,24), a la ciudadana FLOR MARÍA PACHECO GOTERA, quien manifiesta que no tiene mas que reclamar y que queda de esa manera liquidada la comunidad conyugal. Fue acompañada copia fotostática del referido cheque de gerencia firmada y con huellas digito pulgares de las partes.
Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades de Ley y en virtud que la solicitud no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil declara: SE HOMOLOGA LA PARTICIÓN VOLUNTARIA DE BIENES realizada por los ciudadanos FLOR MARÍA PACHECO GOTERA y ALEXANDER ENRIQUE ROMERO ARGUELLO, ambos identificados, DÁNDOLE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECLARA.
No hay lugar a costas dada la naturaleza de la solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Solicitud: 313-13.
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