Expediente: 2.782-13.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º


I. Consta de las actas que:

Fue instaurada demanda por el ciudadano ÁNGEL SEGUNDO PERCHE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.607.897, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistido por los abogados ORLANDO PARRA y LEOBARDO JOSÉ CHIRINOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 152.716 y 200.674, respectivamente, por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, en contra de CESAR NATANAEL SILVA LEO, titular de la cédula de identidad número 14.732.470, y la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AMATO, C.A., ambos domiciliados en Araure, Estado Portuguesa.

El día diez (10) de junio de 2013, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados, para lo cual, previa solicitud de la parte actora, se libraron recaudos de citación y le fueron entregados conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha once (11) de julio del año en curso, la parte demandante consignó boletas de citación debidamente firmadas por los demandados de autos.

Por escrito presentado el doce (12) de agosto de 2013, la codemandada COMERCIALIZADORA AMATO, C.A., dio contestación al fondo de la causa y opuso cuestiones previas.

El día veinticuatro (24) de septiembre del presente año, la parte demandante presentó escrito de contradicción de cuestiones previas.

II. Con estos antecedentes el Tribunal pasa a resolver haciendo las siguientes consideraciones:

Como se dejó expresado con anterioridad, la codemandada Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AMATO, C.A. al momento de contestar la demanda, opuso la cuestion previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:

«Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(... omissis...)
6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”…»

Opone la empresa codemandada, el defecto de forma alegando la inepta acumulación de pretensiones que se deducen de autos cuando el actor señala que se le adeudan daños materiales y lucro cesante, toda vez que no relata como antecedente, el móvil de su traslado por la vía pública donde ocurre la colisión y cuáles son los origines del lucro cesante, además intenta que el Tribunal “se pronuncie sobre el daño material para que, a titulo de mera declarativa, se ordene el pago de un lucro cesante no demostrado en la pretensión ad initio”.

Por su parte, el demandante en la oportunidad indicada en la ley para subsanar la cuestión previa alegada, contradijo la misma arguyendo que la responsabilidad civil de reparar todo tipo de daño, entre ellos materiales, corporales, morales, emergente y lucro cesante, que en el presente caso tuvo su origen a raíz de un accidente de tránsito, donde se pretende la indemnización de los daños demandados; que por lo tanto no existe inepta acumulación de pretensiones, ya que el daño material y el lucro cesante son parte del mismo daño reclamado, que mal podría reclamar el primero y no reclamar el lucro cesante originado como consecuencia que su vehículo estuvo desde el día 15/11/2012 hasta el día 27/05/2013, sin trabajar, ya que laboraba para la Cooperativa Servicios del Zulia (COOSERZUL) R.S. y esto generaba ingresos no solo para el chofer sino para él como propietario.
Que conforme a la jurisprudencia patria, considera que existen fundamentos jurídicos para pretender daños materiales y lucro cesante derivados de un accidente de transito y solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.

En principio, es preciso para esta jurisdicente puntualizar que, la prohibición prevista y sancionada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a tres (3) casos en los que no se puede realizar la acumulación de varias pretensiones en un mismo libelo, el primero cuando se excluyen mutuamente o sean contrarias entre sí; segundo, cuando las pretensiones por razón de la materia corresponden al conocimiento de tribunales diferentes; y tercero, cuando los procedimientos son incompatibles entre sí. En cualquiera de estos casos, se produce la llamada “inepta acumulación de pretensiones”.

Colige quien sentencia del escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestión previa presentado por el apoderado de la empresa demandada -COMERCIALIZADORA AMATO C.A.-, que la acumulación prohibida opuesta esta referida al caso en que las pretensiones se excluyen entre sí, fundamentándose el oponente en que el demandante al reclamar daños materiales y lucro cesante no indicó cuál era el móvil de su traslado por la vía pública donde ocurre la colisión y cuáles son los orígenes del lucro cesante, indicando además que el actor pretende que el Tribunal se pronuncie sobre el daño material para luego ordenar el pago del lucro cesante, sin que éste último se hubiere demostrado desde el principio.

Al respecto, cabe señalar que dos pretensiones se excluyen entre sí cuando los efectos jurídicos que producen son incapaces de coexistir, es decir, son opuestos unos con respectos a los otros, por ejemplo, cuando se pretende la resolución de un contrato y el cumplimiento en un mismo procedimiento.

En relación al alegato de la empresa demandada sobre la falta de descripción de la forma en como ocurrió el accidente o el origen del lucro cesante, el Tribunal discurre que estos argumentos no son fundamento para oponer la inepta acumulación de pretensiones pues están directamente relacionados con una de las condiciones para la procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios reclamados, y no con el efecto jurídico que produce cada una de las pretensiones demandadas, hecho determinante para establecer si son incompatibles.

Asimismo, la demandada plantea la cuestión previa, argumentando que el actor pretende un pronunciamiento sobre el daño material para que se ordene luego el pago del lucro cesante, sin haber demostrado éste último desde el principio. Al respecto debe señalarse, que el proceso esta orientado a que las partes demuestren sus respectivas afirmaciones de hecho en el transcurso del mismo y en la oportunidad correspondiente, por tal motivo mal podría exigírsele al demandante que demuestre ab initio su pretensión siendo éste un proceso de cognición. En razón de los anteriores razonamientos, se considera mal planteada la cuestión previa por inepta acumulación de pretensiones, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Para mayor abundamiento y en aras de dilucidar si las pretensiones del actor son acumulables, se hace necesario precisar en qué consisten cada una de ellas. Se entiende como daño material la pérdida o disminución de tipo económico que experimenta una persona en su patrimonio a consecuencia del agente del daño, y el llamado lucro cesante consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que usualmente hubiese percibido de no haber sucedido el hecho del deudor.
Ambos, tanto el daño material como el lucro cesante, son considerados daños patrimoniales, y lo que persiguen es el pago o indemnización del daño causado a la víctima o acreedor, por el agente o deudor. En tal sentido, los efectos jurídicos que produciría la procedencia del daño material y lucro cesante sería el mismo, el pago de una suma de dinero. Por lo expuesto, considera quien sentencia que, las citadas pretensiones pueden ser acumuladas en una misma acción.

En relación a la indicación que hace la parte codemandada, sobre la inexistencia en actas de la constancia de COOSERZUL R.S., señalada por el actor como anexada al escrito libelar y marcada con la letra “F”, éste último alegó en el escrito de contradicción a la cuestión previa punto II, que al momento de admitir la demanda este Tribunal consideró que se cumplían todos los requisitos del artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil -referido a los instrumentos en que se funda la pretensión-, que él consignó entre otros documentos, una constancia de trabajo de la Cooperativa Servicios del Zulia (COOSERZUL) R.S., marcada “F”, y que dicho instrumento no aparece en el expediente a pesar de que consta su consignación en el libelo.
Sobre este punto, es necesario aclarar que, la mencionada constancia marcada según lo indica la parte actora como “F”, no cursa entre los anexos que fueron acompañados a la demanda; que el funcionario de la oficina de recepción de documentos no hizo constar la consignación de la misma así como tampoco lo hizo constar el Tribunal al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, como lo afirma el demandante, por lo que considera el Tribunal temeraria la acusación sobre la desaparición de la referida constancia del expediente, pues el escrito que encabeza estas actuaciones fue recibido en este despacho conjuntamente con sus anexos y la constancia de distribución constante de veinte (20) folios útiles, constatando esta jurisdicente de las actas, que a la fecha dichos folios se encuentran completos. Así se declara.

Por otra parte, presenta el demandante una serie de alegatos referentes a lo expuesto por el apoderado judicial de la codemandada en su contestación al fondo de la demanda, ratificando también algunos medios probatorios. Estos alegatos no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal pues, no está permitido que la parte demandante incorpore hechos nuevos a la controversia o haga apreciaciones sobre lo que dijo el demandado en su contestación. Igualmente, no es el momento procesal pertinente para ratificar la promoción de los medios probatorios acompañados al libelo de la demanda. Así se declara.

DISPOSITIVO


En atención a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la codemandada Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AMATO, C.A., referida a la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem.
Se condena en costas a la codemandada, Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AMATO, C.A., por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.782-13.-