REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día seis (06) de diciembre del año dos mil once (2011) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos RHONA MELANY LEIDENZ BARRIOS y JANER RAFAEL GUTIÉRREZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-15.888.058 y V-11.297.972, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho BECSABETH PEROZO, inscrita el INPREABOGADO bajo el número 33.778 este mismo domicilio, acuden para solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento.-
Por resolución dictada en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil doce (2012), se acordó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en el escrito.-
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil trece (2013), el ciudadano JANER RAFAEL GUTIERREZ RINCÓN, otorgó poder apud acta a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 49.336.-
En fecha veintiuno (21) de octubre del año en curso, la ciudadana RHONA MELANY LEIDENZ BARRIOS y la apoderada judicial del ciudadano JANER RAFAEL GUTIERREZ RINCÓN, ciudadana MIRIAM PARDO CARMARGO, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos decretada en divorcio, por cuanto no hubo reconciliación.-
Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) El vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos RHONA MELANY LEIDENZ BARRIOS y JANER RAFAEL GUTIERREZ RINCÓN, antes identificados, celebrado en fecha cinco (05) de abril del año dos mil ocho (2008) ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó inserto en el acta número 099; 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos RHONA MELANY LEIDENZ BARRIOS y JANER RAFAEL GUTIERREZ RINCÓN, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que los solicitantes expresaron que durante la comunidad conyugal adquirieron bienes, los cuales quedaron partidos según lo indicado en el auto de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil doce (2012; 4) que los solicitantes manifestaron en su declaración que no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos RHONA MELANY LEIDENZ BARRIOS y JANER RAFAEL GUTIERREZ RINCÓN ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
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