REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud: 213-13

I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos RAMÓN ANTONIO URRIBARRÍ MEDINA y DEISY ESPERANZA MENDOZA DE URRIBARRÍ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-3.635.723 y V.-4.994.121, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho LAURA COLABERARDINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 54.113, funcionaria adscrita al programa TRIBUNAL MÓVIL DE LA ESCUELA NACIONA DE LA MAGISTRATURA, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre del año mil novecientos noventa (1990), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha veintiséis (26) de enero del año mil novecientos setenta y cuatro (1974) ante la antigua Prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, signada con el número 79; 2) Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana MELIBETH CHIQUINQUIRÁ URRIBARRÍ MENDOZA, nacida el día once (11) de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), la cual quedó anotada bajo el número 950, del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) emanada del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; 3) Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano ANTONIO RAFAEL URRIBARRÍ MENDOZA, nacido el día veinticuatro (24) de octubre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), la cual quedó anotada bajo el número 629, del año mil novecientos setenta y nueve (1979) emanada del Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; y 4) Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana ELIZABETH MINNELIS URRIBARRÍ MENDOZA, nacida el día once (11) de febrero del año mil novecientos setenta y cinco (1975), la cual quedó anotada bajo el número 628, del año mil novecientos setenta y cinco (1975) emanada del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día siete (07) de agosto del año dos mil trece (2013), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO URRIBARRÍ MEDINA y DEISY ESPERANZA MENDOZA DE URRIBARRÍ, constando la misma en actas desde el día ocho (08) de octubre del año dos mil trece (2013).
Que en fecha quince (15) de octubre del año en curso, la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción, manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes.
II.- El Tribunal para decidir, observa:

Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAMÓN ANTONIO URRIBARRÍ MEDINA y DEISY ESPERANZA MENDOZA DE URRIBARRÍ. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, los cuales llevan por nombre MELIBETH CHIQUINQUIRÁ URRIBARRÍ MENDOZA, ANTONIO RAFAEL URRIBARRÍ MENDOZA y ELIZABETH MINNELIS URRIBARRÍ MENDOZA, actualmente mayores de edad, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento consignadas; que existen bienes integrantes de la comunidad conyugal, sobre cuya liquidación no hace pronunciamiento alguno el Tribunal en virtud de no ser la oportunidad correspondiente, y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO URRIBARRÍ MEDINA y DEISY ESPERANZA MENDOZA DE URRIBARRÍ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron ante la antigua Prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede,

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.