Expediente N° 2.766-13.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
Se inició la presente incidencia con ocasión de la oposición a la ejecución de la sentencia presentada por el Abogado MIGUEL UBÁN RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.759, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MANIQUETTE, C.A., parte demandada en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO inició en su contra la ciudadana MAIRET ENNI FERRER MÉNDEZ.
Alega el representante judicial de la empresa demandada, que se opone a la ejecución voluntaria de la sentencia en relación a que su mandante entregue el inmueble identificado en actas, destacando que en el fallo dictado se tomo en cuenta de acuerdo a los contratos de arrendamiento traídos al proceso, que la relación arrendaticia existente entre las partes es superior al que se evidencia prima facie del contrato de arrendamiento objeto de esta acción, amen de que consta en autos que su mandante posee el inmueble en virtud de una negociación de compra venta, la cual se encuentra en fase judicial, por lo que el desalojo de su mandante del inmueble le causaría graves daños y perjuicios.
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, abogado EVANÁN BERMÚDEZ, solicitó fuera desestimada la oposición formulada por la parte demandada por cuanto la figura está reservada a supuestos de hecho taxativos y que se considere un acto temerario. Solicitó que una vez que se agote el término dado para el cumplimiento voluntario de la sentencia se ordene su ejecución.
Ante la oposición planteada, el Tribunal ordenó a la parte demandante reconvenida que expusiera lo que considerara conveniente en el día siguiente de despacho. En el día hábil siguiente la parte actora consignó escrito en los términos anteriormente explanados.
Por su parte, al apoderado de la demandada, expuso en la misma fecha que su conducta es cónsona con el derecho de defensa que le asiste, que se cometería un gran daño a su mandante si se desaloja el inmueble objeto de la acción, que esta pendiente la decisión judicial que determine el cumplimiento del contrato de compra venta suscrito por las partes y que la posesión que ejerce su representada sobre dicho local deviene además de una relación arrendaticia mucho mas antigua que la acordada en el ultimo contrato. Que es prudente aguardar a que se decida lo conducente respecto a la negociación de compra venta suscrita por las partes.
Por su parte, el apoderado de la ciudadana MAIRET FERRER MÉNDEZ, ratificó los argumentos explanados en el escrito que presentó anterioridad.
Siendo la oportunidad de decidir la presente incidencia el Tribunal hace las siguientes consideraciones.
En primer lugar, sobre de la defensa explanada por el apoderado judicial de la parte demandada en cuanto a la duración de la relación arrendaticia, es prudente señalar que este argumento fue expuesto en la reconvención planteada en contra de la parte actora, acto en el cual la demandada se reservó el derecho de proponer por vía autónoma una acción judicial para determinar la prórroga que le asistía pues según su decir, es muy superior a la expuesta en dicha reconvención. En este mismo sentido, se pronunció el Tribunal en la sentencia de mérito dictada en este juicio en fecha 17/09/2013 al abstenerse de pronunciarse sobre la duración de la relación arrendaticia y una prórroga mayor de conformidad con las previsiones de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya que la empresa demandada se reservó expresamente el derecho de accionar por vía autónoma. De manera que, tomar en cuenta este argumento en esta etapa procesal sería tanto como actuar en contra de lo dispuesto en la referida decisión. En consecuencia, esta defensa queda desechada. Así se declara.
Ahora bien, no obstante el principio de continuidad de la ejecución, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone:
«Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutado alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación de documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.»
De este modo, añade el legislador dos excepciones al principio de continuidad de la ejecución, vale decir, cuando se alega la prescripción de la ejecutoria evidenciándose así de las actas y cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación consignando documento autentico que lo demuestre.
En el caso bajo examen, la parte demandada reconviniente alega que la relación arrendaticia era muy superior en relación al tiempo a la que se acordó en el ultimo contrato -objeto del presente juicio-, que le correspondía una prórroga mayor y que además entre las partes existe un negociación de compra venta que se encuentra en etapa judicial para determinar el cumplimiento del contrato de compra venta.
En relación a los primeros dos argumentos ya emitió su opinión este órgano jurisdiccional y respecto al segundo, es preciso señalar, que en este proceso judicial se discutió el derecho de la arrendataria a poseer el inmueble en virtud de una relación arrendaticia, cuyo lapso de duración feneció así como su prórroga legal; mientras que en el juicio al que hace referencia la demandada, se discute un eventual derecho de propiedad sobre el mismo inmueble objeto del arrendamiento. Aunado a ello, las situaciones de hecho que plantea la parte demandada como fundamento de su oposición, no se encuentran establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil como causales para la interrupción de la ejecución de la sentencia. En virtud de ello, el Tribunal concluye que es improcedente la oposición a la ejecución de la sentencia planteada. Así se declara.
En vista de lo anterior, una vez publicado el presente fallo continuará el curso de la etapa de ejecución de la sentencia.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SIN LUGAR la oposición a la ejecución voluntaria de la sentencia planteada por el abogado MIGUEL UBÁN RAMÍREZ en fecha catorce (14) de octubre de 2013 como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MANIQUETTE, C.A., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO inició la ciudadana MAIRET ENNI FERRER MÉNDEZ en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MANIQUETTE, C.A., todos identificados en actas.
Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por resultar vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, en su aparte único.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha siendo las dos y quince de la tarde, se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Expediente Nº 2.766-13.-
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