Expediente: 2.824-13.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana YASMELY COROMOTO LOBO TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.290.274, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio SORAIDA PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.901, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar de conformidad con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la rectificación de su acta de nacimiento signada con el N° 42, del libro del año 1972 de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando que existe un error de transcripción en el nombre de su difunto padre, ya que fue colocado como AURELIO siendo lo correcto JOSÉ AURELIO, es decir que se efectuó la omisión del primer nombre. Por lo expuesto solicita se rectifique su acta de nacimiento en los términos expuestos.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de conformidad con los artículos 145, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Con estos antecedentes, el Tribunal estando en término para dictar la decisión correspondiente, pasa a resolver sobre lo solicitado

Disponen los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”

Ahora bien, como se indicó en el auto de entrada de la solicitud, aún y cuando se trata de un error material que no afecta el fondo del acta de nacimiento de la solicitante, como lo es la omisión de uno de los nombres de su padre, el Tribunal considera que tiene competencia para tramitar la misma en virtud de lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus Salas de Casación Civil y Político-Administrativa, pues al igual que la Administración Pública, el Poder judicial tiene jurisdicción para conocer de rectificaciones de actas del estado civil cuando se trata de omisiones o errores que no afecten el fondo del acta; correspondiéndole la competencia a los Juzgados de Municipio de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Se observa que la solicitante a los fines de demostrar la existencia del error en que se incurrió al momento de levantar su acta de nacimiento, acompañó los siguientes recaudos:

1) Copia fotostática de la cédula de identidad venezolana número V-11.290.274, correspondiente a la ciudadana YASMELY COROMOTO LOBO TORO.
2) Copia certificada del acta de nacimiento número 42 del libro del año 1972, que llevó la Prefectura de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana YASMELY COROMOTO LOBO TORO, emitida por el Registro Principal del Estado Zulia.
3) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ AURELIO LOBO, identificada con el número 127, del año 1941, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
4) Copia fotostática de la cédula de identidad número V-3.004.243, del ciudadano JOSÉ AURELIO LOBO.
5) Copia certificada de registro de defunción del ciudadano JOSÉ AURELIO LOBO, titular de la cédula de identidad número V-3.004.243, acta signada con el número 188, de fecha 10/06/2013, emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Juana de Ávila del Estado Zulia.

El Tribunal valora los anteriores instrumentos en todo su contenido como medios probatorios aportados para el esclarecimiento del presente caso, por tratarse de documentos públicos administrativos presentados en copia certificada o copia simple, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De la copia del acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ AURELIO LOBO de su cédula de identidad y su acta de defunción se aprecia que, en efecto, el nombre correcto de dicho ciudadano es JOSÉ AURELIO LOBO. Asimismo se constata que, en la referida acta de defunción aparecen identificados con nombre, apellido y cédula los hijos del ciudadano JOSÉ AURELIO LOBO, entre ellos la ciudadana YASMELY COROMOTO LOBO TORO, con documento de identidad número 11.290.274. Estos elementos llevan a quien decide a considerar que se incurrió en una omisión o error material en el acta de nacimiento de la ciudadana YASMELY COROMOTO LOBO TORO, al momento de transcribir el nombre de su padre, pues se colocó como “AURELIO LOBO” siendo lo correcto “JOSÉ AURELIO LOBO”. En consecuencia, se hace procedente la presente solicitud y así se declara.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de nacimiento propuesta por la ciudadana YASMELY COROMOTO LOBO TORO. En consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el N° 42 del libro del año 1972, que llevó la antigua Prefectura del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en el sentido siguiente: Donde se lee: “AURELIO LOBO”, debe leerse “JOSÉ AURELIO LOBO”, que es el nombre correcto del padre de la ciudadana YASMELY COROMOTO LOBO TORO, quedando de esta forma corregido el error cometido en el acta mencionada.

Particípese del presente fallo a la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Zulia, a los fines de que realice la inscripción a que se refiere el artículo 502 del Código Civil vigente y se estampe la nota marginal correspondiente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
La Secretaria,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 pm.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
La Secretaria,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.824-13.-