REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO


2767-13


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (21) de octubre del año dos mil trece (2013).
203° y 154°

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2004, anotada bajo el No. 16, Tomo 68A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano LENDYS JOSE SOLARTE CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.065.069, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Que mediante escrito presentado ante este despacho en fecha quince (15) de octubre del año dos mil trece (2013), por el ciudadano LENDYS JOSE SOLARTE CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.065.069, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GRETDY SOLARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.210, y por la abogada en ejercicio GILMA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.453, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL C.A, deciden celebrar una transacción judicial con el fin de dar por terminado el juicio intentado en la presente causa regido por las siguientes cláusulas, modalidades y condiciones:

PRIMERA: La parte demandada se da por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente juicio, aceptando como ciertos tanto los hechos narrados como el derecho invocado en la demanda que corre inserta en este expediente, la cual tiene como fundamento el incumplimiento de condiciones establecidas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito por el ciudadano LENDYS JOSE SOLARTE CUBILLAN por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, con fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, el cual quedo anotado bajo el No. 25. Tomo 117, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, documento que conoce en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDA: A fin de dar por terminada la controversia planteada, EL DEMANDADO ofrece pagar a la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL C.A, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) los cuales adeuda en razón del financiamiento que le fue otorgado para la adquisión de un vehiculo de las siguientes características MARCA: CHEVROLET; MODELO: LUV DBL CAB 4X4; AÑO: 2001; COLOR: BLANCO; SERIAL DE MOTOR: 000003585; SERIAL DE CARROCERIA: 8GGTFSC121A099773; PLACA: 78DABP; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, pago que se compromete EL DEMANDADO a realizar de la siguiente manera:
a.- El día quince (15) de octubre de 2013, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), en cheque e Gerencia del Banco Banesco, de fecha 14 de octubre de 2013, identificado con el No. 00012828, girado contra la Cuenta Corriente No. 0134 0082 21 2120210001, cuya copia se acompaña al presente documento a efecto que forme parte integral del expediente.
b.- La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.250,00), en cuotas mensuales y consecutivas que deben ser pagadas en un periodo de ocho (08) meses comprometiéndose a pagar la primera de ellas el día 15 del mes de noviembre del presente año 2013, y así sucesivamente el día 15 de cada mes hasta completar los ocho (08) pagos. En definitiva dichos pagos quedan establecidos así:

• El primer pago el día 15 del mes de noviembre de 2013.
• El segundo pago el día 15 del mes de diciembre de 2013.
• El tercer pago el día 15 del mes de enero de 2014.
• El cuarto pago el día 15 del mes de febrero de 2014.
• El quinto pago el día 15 del mes de marzo de 2014.
• El sexto pago el día 15 del mes de abril de 2014.
• El séptimo pago el día 15 del mes de mayo de 2014.
• El octavo pago el día 15 del mes de junio de 2014.

Estos pagos los realizara EL DEMANDADO en la sede de las oficinas de la referida Sociedad Mercantil de manera puntual, en las fechas arriba indicadas o el día hábil siguiente a tal fecha.
c.- Asimismo se acuerda, que hasta tanto se haya pagado la totalidad de la obligación pendiente y asumida en este acto me comprometo a cumplir con la obligación establecida en el documento de venta con Reserva de Dominio, la cual refiere a la obligatoriedad de mantener el vehiculo objeto de la presente demanda debidamente asegurado, indicando como beneficiario principal a la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL C.A. En el mismo acto la apoderada judicial de la parte actora, acepta el ofrecimiento de pago que le realiza la parte demandada y en tal sentido expone:
a.- La falta de cumplimiento de una sola de las condiciones establecidas por el demandado será causa suficiente para solicitar la ejecución de lo convenido en este acto, pudiendo incluso actuar de acuerdo a lo establecido en el articulo 528 del Código de Procedimiento Civil vigente el cual textualmente establece: “Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevara a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero”; con aplicación de la respectiva indexación.
b.- La reserva de dominio que pesa sobre el vehiculo que constituye el objeto principal de esta acción se mantendrá vigente hasta tanto se cumpla con el ultimo de los pagos pautados en el texto del presente documento.
c.- Se indica como domicilio de la demandante a efectos de efectuar el pago de las cuotas establecidas en la presente transacción de pago, el siguiente: C.C. SALTO ANGEL, NIVEL SEMI- SOTANO, LOCAL 1. Maracaibo, Edo. Zulia.

Por otra parte queda expresamente establecido que el ciudadano LENDYS JOSE SOLARTE CUBILLAN, ya identificado, cancela en este acto a la abogada en ejercicio GILMA MEDINA, en su condición de representante de la parte actora la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales causados por el presente juicio y hasta la presente fecha, tal y como se evidencia de cheque de gerencia del Banco Banesco de fecha 14 de octubre de 2013, identificado con el No. 00012827, girado contra la cuenta corriente No. 0134 0082 21 2120210001 cuya copia se acompaña al presente documento a efecto de que forme parte integral de este expediente; quedando entendido entre las partes que en caso de que se haga necesaria la ejecución de lo convenido donde se requiera continuar actuando en contra del demandado se generaran los honorarios profesionales propios de dichas actuaciones y deberán ser cancelados por la parte demandada en el presente juicio de Resolución de Contrato. Ahora bien si por alguna circunstancia no se hace posible el cobro de alguno de los montos que se identifican en la parte inicial del presente documento, se dará continuación el procedimiento judicial correspondiente.

Asimismo, el ciudadano LENDYS JOSE SOLARTE CUBILLAN, ya identificado, manifiesta que en este acto cancela al abogado GRETDY SOLARTE, ya identificado, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000), en dinero efectivo de legal circulación en el país.

Ambas partes estan de acuerdo con lo establecido en el presente documento y solicitan al tribunal la suspensión de la Medida Preventiva de Secuestro decretada sobre el vehiculo ya identificado, la homologación de la presente Transacción Judicial, e igualmente que se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en acta el pago total de la obligación asumida, así misma el ultimo de los pagos establecidos en la presente transacción deberá ser realizado en efectivo y la empresa MULTI CAPITAL se obliga a hacer entrega del respectivo documento de Liberación de Reserva de Dominio al ciudadano LENDYS JOSE SOLARTE CUBILLAN e igualmente la representante de la parte demandante tendrá un lapso de ocho (08) días hábiles para consignar ante este despacho la respectiva LIBERACION DE RESERVA DE DOMINIO y solicitar la devolución de los originales que corren insertos en el expediente y que guardan relación con el vehiculo objeto de la presente acción, autorizando al ciudadano LENDYS JOSE SOLARTE CUBILLAN para recibir los mismos.

El Tribunal para resolver sobre la transacción presentada, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Ahora bien, de los términos planteados en el acuerdo realizado por las partes se observa, que éstas manifestaron su voluntad de realizar una transacción a los fines de dar por terminada la controversia, comprometiéndose la parte demandada a cancelar las sumas descritas en la misma en pagos fraccionados.

En este orden se constata que la misma fue suscrita por la parte demandada, ciudadano LENDYS JOSE SOLARTE CUBILLAN, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GRETDY SOLARTE; por otra parte la demandante estuvo representada por su apoderado judicial, abogada GILMA MEDINA, a quien le fue conferida la facultad para realizar el presente acto de autocomposición procesal, según consta de la copia del poder consignado en las actas, el cual corre inserto en el folio trece (1) del presente expediente.

Asimismo se verificó que la transacción no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este modo anormal de terminación del proceso, ya que no se afecta el orden público la disposición de los derechos transigidos, sino que se encuentran en la esfera del dominio privado de las partes.

En consecuencia, verificada la capacidad de las partes para componer el juicio por medio de la transacción judicial, este Tribunal:
1) HOMOLOGA la transacción contenida en el escrito presentado en fecha quince (15) de octubre del año dos mil trece (2013), de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, haciendo reserva de homologar lo acordado en el particular “a” de la exposición realizada por la apoderada judicial de la parte actora, referido a la aplicación del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil; reserva que se hace en virtud que los términos en que se acordó componer el litigio no se corresponden con lo supuestos de hecho previstos en la referida norma.
2) Se suspende la Medida Preventiva de Secuestro, decretada por este juzgado en fecha once (11) de junio de 2013.
3) Se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de informarle la suspensión de la medida preventiva de secuestro.
4) Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el total cumplimiento de la obligación.

LA JUEZ,


Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.


LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO. Mg. Sc.