Solicitud: 317-13.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

Recibida la anterior solicitud proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le da entrada, se forma expediente y se numera.

Ocurren ante este Tribunal los ciudadanos LUIS ALBERTO VIDES DÍAZ y GISELA MARGARITA GÓMEZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número V-7.805.160 y V-7.714.906, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho CARLOS ACOSTA RIVERA, titular de la cédula de identidad N° 9.705.876, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.918; para solicitar la homologación de la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL de común acuerdo entre ellos, alegando que en fecha seis (06) de mayo de 2013, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre ellos y que se adjudican los siguientes bienes:

1.- Se adjudica a la ciudadana GISELA MARGARITA GÓMEZ AVENDAÑO un bien inmueble constituido por una parcela de terreno, la casa y mejoras sobre ellas desarrolladas, distinguida con el N° 13, la cual forma parte de mayor extensión, situada entre las calles 15 y 16 del antiguo Sector San Francisco del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hoy identificado con la siguiente nomenclatura: Barrio El Perú, calle 15, casa N° 8-87 en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con un área aproximada de doce metros (12 mts) de frente por veinte metros (20 mts) de fondo, alinderada así: NORTE: Parcela distinguida con el N° 8; SUR: Propiedad que es o fue de Ángel María Prieto Parra; ESTE: parcela distinguida con el N° 14, y OESTE: parcela distinguida con el N° 12. Que el inmueble se encuentra a nombre de la ciudadana GISELA MARGARITA GÓMEZ AVENDAÑO, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de septiembre de 1992, inscrito bajo el N° 12, protocolo 1°, Tomo 27, tercer trimestre. El ciudadano LUIS ALBERTO VIDES DÍAZ, cede y traspasa el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le pertenecen sobre el bien identificado, quedando en única y exclusiva propiedad de la ciudadana GISELA MARGARITA GÓMEZ AVENDAÑO. Le atribuyen un valor al inmueble de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00).

2.- El menaje constituido por los bienes muebles que se encuentran en el inmueble que servía de hogar o domicilio conyugal, los cuales forman parte de la comunidad, serán liquidados a favor de la ciudadana GISELA MARGARITA GÓMEZ AVENDAÑO, en consecuencia, el ciudadano LUIS ALBERTO VIDES DÍAZ cede y traspasa el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión, que le pertenecen sobre dichos bienes muebles, quedando en única y exclusiva propiedad de la ciudadana GISELA MARGARITA GÓMEZ AVENDAÑO, cuantificando su valor en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).

3.- El ciudadano LUIS ALBERTO VIDES DÍAZ renuncia a favor de la ciudadana GISELA MARGARITA GÓMEZ AVENDAÑO, al cincuenta por ciento (50%) de lo que le pudiese corresponder por cualquier concepto, beneficio o derecho hasta la presente fecha, a dicha ciudadana como empleada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adscrita a la Dirección de Desarrollo Social, quedándole en consecuencia el cien por ciento (100%) de sus beneficios laborales.

Los solicitantes manifiestan que los pasivos adquiridos por cada uno de ellos hasta la presente fecha serán asumidos por el cónyuge contratante de la respectiva obligación, salvo lo previsto en este escrito. Asimismo ratifican que cualquier bien mueble o inmueble que se adquiera después de la firma de la presente solicitud, será propiedad absoluta del cónyuge que lo adquiera y la misma no entrará a formar parte de la comunidad que se liquida mediante este acto.


Para decidir sobre lo solicitado, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se constata de las actas que fue acompañada copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), por Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ALBERTO VIDES DÍAZ y GISELA MARGARITA GÓMEZ AVENDAÑO.

Igualmente fue acompañado documento original de venta de una parcela de terreno distinguida con el N° 13, la cual forma parte de mayor extensión, situada entre las calles 15 y 16 del antiguo Sector San Francisco del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con un extensión de doce metros (12 mts) de frente por veinte metros (20 mts) de fondo, alinderada así: NORTE: Parcela distinguida con el N° 8; SUR: terreno de Ángel María Prieto Parra; ESTE: parcela distinguida con el N° 14, y OESTE: parcela distinguida con el N° 12; a la ciudadana GISELA MARGARITA GÓMEZ AVENDAÑO; documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de septiembre de 1992, inscrito bajo el N° 12, protocolo 1°, Tomo 27, tercer trimestre.

Asimismo, fue consignado documento de liberación de crédito y bienhechurías otorgado a la ciudadana GISELA MARGARITA GÓMEZ AVENDAÑO, en virtud de la construcción de una vivienda ubicada en Barrio El Perú, calle 15, casa N° 8-87 en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia; autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, bajo el número 80, Tomo 156 de los libros de autenticaciones.
El referido terreno y la vivienda sobre él construida, de los cuales se ha verificado la documentación correspondiente, quedara en plena propiedad de la ex cónyuge, ciudadana GISELA MARGARITA GÓMEZ AVENDAÑO, antes identificada; inmueble al cual se le atribuyó un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00).

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades de Ley y en virtud que la solicitud no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil declara: SE HOMOLOGA LA PARTICIÓN VOLUNTARIA DE BIENES realizada por los ciudadanos LUIS ALBERTO VIDES DÍAZ y GISELA MARGARITA GÓMEZ AVENDAÑO , ambos identificados, Y SE LE DA EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECLARA.
No hay lugar a costas dada la naturaleza de la solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Solicitud: 317-13.