Expediente: 2.705-12.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º
DEMANDANTES: MIREYA DUQUE DE D’ÁGOSTINI, JEZABEL D’AGOSTINI, ARLUMY D’AGOSTINI Y PEDRO LUIS D’AGOSTINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.269.956, V- 10.418.085, V-12.344.383 y V-14.895.176, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL LARES MENDOZA, inscrito en el en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 108.385.
DEMANDADO: PEDRO URDANETA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.591.695, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL Y COBRO DE BOLÍVARES.
Ocurre ante este Tribunal el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL LARES MENDOZA, ya identificado, actuando en calidad de apoderado judicial de los demandantes de autos, para demandar al ciudadano PEDRO URDANETA ANDRADE, antes identificado, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL Y COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve.
Por diligencia de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), el Alguacil del despacho expuso que recibió los gastos necesario para la práctica de la citación del ciudadano PEDRO URDANETA, indicando en fecha cinco (05) de noviembre de 2012 que no logró entrevistarse con el mencionado ciudadano.
Por diligencia presentada el veintidós (22) de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se le designara defensor ad litem al demandado, ante lo cual el Tribunal proveyó de conformidad designando a la abogada ANDREINA VALLEJO, quien fue notificada, juramentada y emplazada para el acto de contestación a la demanda.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, la abogada ANDREINA VALLEJO actuando como defensora ad litem del ciudadano PEDRO URDANETA ANDRADE, dio contestación a la demanda.
En fecha ocho (08) de octubre de 2013, las partes promovieron pruebas.
DEL CONTRADICTORIO
Alega el apoderado actor que, el ciudadano PEDRO URDANETA ANDRADE, identificado anteriormente, no ha pagado el precio de venta con ocasión del contrato verbal celebrado entre las partes sobre dos (2) camiones y cuyo precio era setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) cada uno, los cuales estaban en buen estado y les pertenecían según se evidencia de la solvencia emanada del SENIAT.
Que la compra venta tenía por objeto dos (2) camiones, marca Toyota, modelo Dyna, año 97, color Blanco, placas 48YVAC, serial de carrocería BU2110003012, serial del motor 14B1517197 el primero, y el segundo placas 98XVAC, serial de carrocería BU2110002939, serial del motor 14B1513180, propiedad de los demandantes como herederos universales de la sucesión Onorio Pietro D’ Agostini y cuya legitimidad se desprende de la declaración y solvencia emanada del SENIAT.
Que en la negociación estuvieron presentes la ciudadana MIREYA DUQUE DE D’AGOSTINI y PEDRO LUIS D’AGOSTINI, representando a la sucesión y como dueños de los mencionados camiones, y por otra parte en calidad de comprador el ciudadano PEDRO URDANETA ANDRADE, ya identificado. Que se procedió a la entrega de los vehículos vendidos de manera verbal, quedando el comprador en posesión de los mismos. En la referida venta se pacto que el valor de cada uno de los camiones era de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), pagando la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mediante un cheque y treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mediante otro cheque, para el cual se tuvo que ejercer un protesto para coaccionarlo al pago, que luego de realizarlo se constató que tenía fondos y se hizo efectivo. Que la cancelación del precio de la venta se haría en un plazo no mayor de un mes contado a partir de la entrega material de los camiones -21/02/2011- y así se otorgaría el documento definitivo de traspaso de los mismos.
Que la diferencia del precio de venta pactado debía ser pagado a los vendedores pero es el caso que el comprador no lo ha hecho, encontrándose en mora desde el 21 de marzo de 2011, siendo infructuosas todas las gestiones de cobro efectuadas por los vendedores.
Que por lo expuesto demanda en nombre de sus representados al ciudadano PEDRO URDANETA ANDRADE, para que pague la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) por concepto del precio con motivo de la venta de dos camiones no pagado, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,00) por concepto de Costas Procesales y Honorarios Profesionales. Reclama intereses moratorios y la indexación monetaria.
Por su parte de la defensora ad litem negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos narrados en el libelo por no ser ciertos, así como el derecho alegado.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora acompañó al libelo de la demanda lo siguiente:
• Copia fotostática de poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana JEZABEL D’AGOSTINI DUQUE, a los ciudadanos ONORIO PRIETO D’AGOSTINI y MIREYA DUQUE D’AGOSTINI, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2007, inserto bajo el N° 6, Tomo 81 de los libros de autenticaciones.
• Poder Judicial otorgado por los ciudadanos MIREYA DUQUE DE D’AGOSTINI, JEZABEL D’AGOSTINI DUQUE, ARLUMY D’AGOSTINI DUQUE y PEDRO LUIS D’AGOSTINI DUQUE, al abogado MIGUEL ÁNGEL LARES MENDOZA, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha tres (03) de julio de 2008, anotado bajo el N° 87, tomo 113 de los libros de autenticaciones.
• Copia fotostática del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 19 de febrero de 2009, del causante D’AGOSTINI MINICILLI ONORIO PIETRO, acompañado de formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, con sus anexos.
• Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 1469144, a nombre de la Sociedad Anónima Nacional de Alimentos S.A., sobre un vehículo Placa: 98XVAC, Marca: Toyota, Modelo: Dyna, Año: 97, Color: Blanco, Clase: Camión, Uso: Carga.
• Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 1469143, a nombre de la Sociedad Anónima Nacional de Alimentos (SANA), sobre un vehículo Placa: 48YVAC, Marca: Toyota, Modelo: Dyna, Año: 97, Color: Blanco, Clase: Camión, Uso: Carga.
• Documento de venta del vehículo Placa: 48YVAC, Serial de Carrocería BU2110003012, Serial del Motor: 14B1517197, Marca: Toyota, Modelo Dyna: Año 97, Color: Blanco; al ciudadano ONORIO PIETRO D’AGOSTINI MINICILLI, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 20/02/2002, anotado bajo el número 17, tomo 11.
• Documento de venta del vehículo Placa: 48YVAC, Serial de Carrocería BU2110003012, Serial del Motor: 14B1517197, Marca: Toyota, Modelo Dyna: Año 97, Color: Blanco; a la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA ZULIA, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha trece (13) de febrero de 2002.
• Documento de venta del vehículo Placa: 98XVAC, Serial de Carrocería BU2110002939, Serial del Motor: 14B1513180, Marca: Toyota, Modelo Dyna: Año 97, Color: Blanco; al ciudadano ONORIO PIETRO D’AGOSTINI MINICILLI, autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo en fecha tres (03) de abril de 2002.
• Protesto efectuado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, por el Notario Público Octavo de Maracaibo del Estado Zulia, sobre un cheque número 34919214 de fecha 10/02/2012, librado contra la cuenta del ciudadano PEDRO URDANETA.
La defensora ad litem del demandado promovió el principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba.
CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
PUNTO PREVIO
El Tribunal constata que fue presentada demanda por el abogado MIGUEL ÁNGEL LARES MENDOZA, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MIREYA DUQUE DE D’ÁGOSTINI, JEZABEL D’AGOSTINI, ARLUMY D’AGOSTINI y PEDRO LUIS D’AGOSTINI, en virtud del poder que le fuera otorgado por dichos ciudadanos ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 03/07/2008, asentado bajo el número 87, tomo 113 de los libros respectivos; observando en el mismo que, la ciudadana JEZABEL D’AGOSTINI DUQUE estuvo representada en dicho acto por MIREYA DUQUE DE D’AGOSTINI, su madre, en virtud del poder que le otorgó aquella autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 09/05/2007, asentado bajo el número 6, tomo 81 de los libros respectivos.
Ahora bien, se desprende del último de los mandatos mencionados, que se trata de un poder de administración y disposición en el que no se otorgaron facultades de representación en juicio, y por otra parte, no consta que la ciudadana MIREYA DUQUE D’AGOSTINI sea abogada, lo cual, si fuera el caso, le daría la capacidad de otorgar la facultad de representación en juicio de otra persona.
En este sentido, es oportuno citar la sentencia publicada el día 07-08-2012 en el expediente N° 12-0376 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando criterios anteriores, en la que se señaló:
“…2. En segundo lugar, en lo que respecta al ciudadano Luís Argenis Lares, quien, sin ser abogado y sin tener la representación legal del ciudadano Timber Rafael González Zamora, pretendió, en nombre de dicho ciudadano, el otorgamiento de un poder con facultades de representación en juicio al abogado Humberto Decarli (otorgamiento de poder en nombre de otro -instrumento poder signado, por dicho abogado, con el numero “19”, cuaderno de anexo 01-), irregularidad que es insubsanable, dada la imposibilidad jurídica de que la posible obtención posterior de dicha capacidad, produzca efectos de convalidación a actos realizados sin tenerla). En efecto, existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley.
Así, esta Sala Constitucional ha señalado, de forma reiterada (vid., entre ellas, n.° 552/2011), que, en tales supuestos, existe una manifiesta falta de representación y, que, por tanto, carecen de eficacia y validez jurídica las actuaciones realizadas en esas condiciones. Así, ha sostenido:
“En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide”. (s. S.C. n.° 2324 de 22.08.2003).
En efecto, así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley; de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación, que subsume la pretensión incoada en esa forma en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En conclusión, con fundamento en lo previsto en las sentencias supra transcritas, en el artículo 133.3 de la referida Ley, así como en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en lo que respecta al ciudadano Timber Rafael González Zamora, el abogado Humberto Decarli no tiene la representación que se atribuye para la interposición de la solicitud de revisión de autos, razón por la cual resulta imperioso para esta Sala declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo que dispone la referida disposición normativa (Artículo 133.3 LOTSJ). Así se declara….” (Negritas del Tribunal).
Siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las normas citadas en el criterio antes transcrito, que señalan que para el otorgamiento de un poder en nombre de otro con facultades para actuar en juicio se requiere capacidad de postulación, es decir la cualidad de abogado en ejercicio del otorgante, esta sentenciadora, ante la evidencia de la falta de capacidad de la ciudadana MIREYA DUQUE DE D’AGOSTINI para representar judicialmente y otorgar poder con dichas facultades en nombre de la ciudadana JEZABEL D’AGOSTINI, discurre que no es válido el documento poder otorgado al abogado MIGUEL ÁNGEL LARES MENDOZA respecto de la ciudadana JEZABEL D’AGOSTINI, siendo inexistente su representación y las actuaciones realizadas en su nombre. Así se declara.
En razón de lo anterior, el Tribunal considera necesario constatar la legitimación de los demandantes para actuar en el presente juicio y verificar si se ha conformado correctamente la relación jurídica procesal.
Respecto de la legitimación en casos de litisconsorcio, la Sala de Casación Civil en fecha doce (12) de diciembre de 2012, expediente número AA20-C-2011-000680, indicó:
«En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.» (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
En el caso de marras, se trata de un litis consorcio activo en el que tres (3) de los comuneros MIREYA DUQUE, ARLUMY D’AGOSTINI y PEDRO LUIS D’AGOSTINI, como copropietarios de los bienes vendidos reclaman el pago del precio en virtud de un presunto contrato de venta celebrado de manera verbal con el ciudadano PEDRO URDANETA ANDRADE.
Observa quien decide, que los demandantes actúan en forma personal invocando un titulo común sobre los bienes vendidos, como lo es la copropiedad en virtud de la sucesión del ciudadano Onorio Pietro D’Agostini, según se evidencia del libelo de la demanda y del documento poder que le fuere otorgado al abogado MIGUEL ÁNGEL LARES MENDOZA.
Considera el Tribunal que el interés jurídico debatido afectaría los derechos e intereses de todos los comuneros, pues se discute el derecho al cobro de una acreencia por la venta de bienes presuntamente pertenecientes a la comunidad, es decir, se trata de un acto de disposición y la sentencia que debería producirse sobre el fondo de lo debatido afectaría los derechos de todos los comuneros por igual en virtud de la copropiedad y la indivisibilidad de la acreencia. Así las cosas, existe un litis consorcio activo necesario, y siendo que en el caso de autos no fue conformado debidamente y que el pronunciamiento de la decisión de fondo podría vulnerar el derecho de defensa de la ciudadana JEZABEL D’AGOSTINI, esta jurisdicente discurre que se ha producido la ilegitimidad de la parte actora para intentar el presente juicio. En consecuencia, resulta inadmisible la presente demanda y por ende no es posible para esta juzgadora pasar a pronunciarse sobre el mérito de la causa. Así se declara.
DECISIÓN
En atención a los anteriores argumentos hecho y aplicación del derecho precedentemente expuesto, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
LA INADMISIBILIDAD de la demanda que por motivo CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL Y COBRO DE BOLÍVARES intentaron los ciudadanos MIREYA DUQUE DE D’ÁGOSTINI, ARLUMY D’AGOSTINI Y PEDRO LUIS D’AGOSTINI, en contra del ciudadano PEDRO URDANETA ANDRADE, todos ya identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 pm.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.705-12.
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