S-287-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
Fue presentada solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos por la ciudadana NULVIA GRACIELA FLORES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.808.227, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISSETTE BEATRIZ SALAZAR OTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.141, mediante el cual solicita se le declaren las anteriores diligencias titulo suficiente para que la acrediten a ella y a los ciudadanos ENEIRO ENRIQUE SULBARAN FLORES, NAIYU YERMIS SULBARAN FLORES y ENDER JOSUE SULBARAN FLORES como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del extinto ENEIRO ENRIQUE SULBARAN PARRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.749.886, fallecido Ab-Intestato el día cuatro (04) de agosto del año dos mil trece (2013), tal como se evidencia en el acta de defunción emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta bajo el número 1761, correspondiente al año dos mil trece (2013). Ahora bien, de una revisión de los recaudos correspondientes, se observa de la copia certificada del acta de defunción de ENEIRO ENRIQUE SULBARAN FLORES (hijo premuerto del causante de autos), que el mismo dejó dos (02) hijos menores de edad (cuyos nombres se omiten), ambos de nueve (09) años de edad, según se evidencia en las copias certificadas de las respectivas actas de nacimiento.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
En relación a la competencia de los Tribunales de Municipio para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, dispone el artículo tercero de la Resolución número 20009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Continuando con un análisis respecto a la competencia por la materia de este Juzgado para conocer de la presente solicitud, en virtud que, como ya quedó escrito, en la presente Declaración de Únicos y Universales Herederos los niños hijos del finado ENEIRO ENRIQUE SULBARAN FLORES lo representan en la sucesión, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“... Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
De las normas antes transcritas, se concluye que este Tribunal no es competente para decidir sobre lo solicitado, ya que la Declaración de Únicos y Universales Herederos, se encuentran dentro de las Justificaciones para Perpetua Memoria incluidas en el literal “k”, del artículo antes transcrito; siendo el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud.
En virtud de lo anterior, se declina de oficio la competencia de conformidad con lo establecido en artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”
DECISION
Este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud.
En consecuencia:
1) Se ordena remitir este expediente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que conozca de la presente causa, luego de que transcurra íntegramente el lapso para que la parte interesada ejerza los recursos legales correspondientes en contra de la presente decisión. Remítase con oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en el Edificio Arauca.
2) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los quince (15) días del mes de octubre del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT
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