Expediente: 2.819-13.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º
Fue presentada demanda por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PORTILLO DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-2.824.104, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.404, por COBRO DE BOLÍVARES -para ser tramitada por el procedimiento intimatorio- en contra del ciudadano MARCO ALFREDO DELPINO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.441.048, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, reclamando el pago de la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 70.357,74), más los intereses legales, intereses moratorios, las costas procesales y la indexación judicial; fundamenta en tres (03) instrumentos cambiarios denominados “cheques”, identificados con los números 86366254, 52366255 y 98366256, girados en fecha veinticinco (25) de junio de 2012 contra la cuenta corriente número 01050149111149174714 del Mercantil C.A. Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano MARCO ALFREDO DELPINO RINCÓN, por las cantidades de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) los dos primeros y por cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 44.000,00) el último.
Fue admitida la demanda por este Tribunal en fecha dos (02) de octubre de 2013, decretando la intimación de la parte demandada y el día once (11) de octubre de 2013 la parte demandante solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles.
Para decidir se aprecia, que se demanda el cobro de bolívares con fundamento tres (03) instrumentos cambiarios denominados cheques, que corren insertos en los folios nueve, diez y once de las actas, y que fueron debidamente protestados por falta de pago.
Al respecto, es oportuno citar lo preceptuado por el legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal).
Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el mencionado artículo, autorizándolo a dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que la presente demanda tiene como títulos fundamentales tres instrumentos cambiarios de los contenidos en la norma –cheques-, y por cuanto estos son considerados por el legislador prueba escrita suficiente para que el Juez decrete la intimación de la parte demandada y acuerde medidas preventivas nominadas; el Tribunal concluye que es procedente la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano MARCO ALFREDO DELPINO RINCÓN, hasta cubrir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 142.193,32), monto resultante de sumar la cantidad intimada mas un cincuenta por ciento (50%); en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN sigue la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PORTILLO DE VELÁSQUEZ contra el ciudadano MARCO ALFREDO DELPINO RINCÓN, ambas partes ya identificadas.
Se ordena oficiar y librar exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 am.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el N° -13.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
Expediente: 2.819-13.
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