Exp.: 2.634-12.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GIURDANELLA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de febrero de 2005, bajo el N° 45, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HALIM MOUCHARFIECH UZCÁTEGUI, PATRICIA RUMBOS, DAVID MOUCHARFIECH y MARÍA DEL LOS ÁNGELES PORTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.695, 46.664, 108.257 y 124.157, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS, C.A. (RENTOCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1999, bajo el N° 23, Tomo 29-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA, LUISA NUÑEZ DE LA ROTTA, SENAI CUEVAS IBARRA y EVERLYN HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.554, 22.877, 83.360 y 85.260, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.



Consta de los autos que la apoderada judicial de la empresa demandante, abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO, presentó demanda en contra de la Sociedad Mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS, C.A. (RENTOCA), por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), el Tribunal admitió la demanda.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), el Alguacil del Tribunal informó que no logró entrevistarse con el representante de la demandada de autos.
Por escrito presentado el día veintiuno (21) de mayo de 2012, la parte actora reformó la demanda, siendo admitida el día veinticuatro (24) del mismo mes y año.0
En virtud de la infructuosidad en la práctica de la citación personal del representante de la demandada, se procedió previa solicitud de la parte interesada, a realizar la citación mediante carteles publicados por la prensa.
Posteriormente, transcurrido el tiempo sin que la demandada se diera por citada, se designó defensora ad litem a la abogada ANDREINA VALLEJO, procediendo a su correspondiente notificación, juramentación y citación.
El día veintiuno (21) de enero de 2013, se dio por citado el ciudadano NORMAN SEGUNDO SIERRA actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS, C.A. (RENTOCA, C.A.).
El día veintitrés (23) de enero de 2013, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo desechada por este Órgano Jurisdiccional mediante resolución dictada en fecha veintinueve (29) de enero de 2013.
Una vez notificadas las partes de la citada resolución, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, considerándose oportuna en virtud de lo dispuesto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.
El día doce (12) de marzo de 2013, la profesional del derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO, presentó escrito de observaciones sobre la contestación a la demanda. Igualmente, por escrito consignado en fecha catorce (14) del mismo mes y año, el apoderado de la demandada cuestionó las observaciones realizadas por la apoderada judicial de la parte actora.
Al respecto considera prudente este Tribunal señalar, que el procedimiento breve previsto en el titulo XII del Código de Procedimiento Civil no establece oportunidad para presentar este tipo de observaciones.
Por resolución dictada el día diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), este Tribunal consideró que no era necesaria la notificación del Procurador General de la República y ordenó en virtud de la actividad desarrollada por la demandada, notificar al Ministerio de Energía y Petróleo sobre la interposición del presente juicio, a los fines de advertirle sobre la necesidad de control y prevención del ambiente en el presente caso.
Por escritos presentados en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, las partes promovieron pruebas.
El día veintidós (22) del mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte demandada RENTOCA, C.A., promovió Inspección Judicial y apeló del auto dictado en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013).
Posteriormente, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, admitiendo las documentales presentadas y negando la admisión de la inspección judicial solicitada.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, el apoderado judicial de la demandada presentó nuevamente escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por este Órgano Jurisdiccional en la misma fecha.
En fecha primero (1ro) de abril de 2013, el mencionado abogado intentó recurso de apelación contra la inadmisión de la prueba de inspección judicial, el cual fue negado al igual que la apelación en contra del auto que negó la citación del Procurador General de la República por cuanto en el Procedimiento Breve se prohíben las apelaciones que produzcan en incidencias.


DEL CONTRADICTORIO

DE LA DEMANDA:
Alega la apoderada judicial de la parte actora, que su mandante es la propietaria del fondo de comercio Estación de Servicios La Automotriz y del inmueble donde funciona, y que cuando adquirió tenía conocimiento del contrato de arrendamiento que había suscrito el ciudadano MICHELE GIURDANELLA ABICHELLA con la demandada de autos, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha ocho (8) de mayo de 2003, anotado bajo el N° 34, Tomo 37, de los libros de Autenticaciones. Que el referido contrato establece en su primera cláusula que, se trata del arrendamiento de un fondo de comercio denominado Estación de Servicios La Automotriz, que funciona en una pequeña área del inmueble propiedad de su representada ubicado en la avenida 4 antes Bella Vista, distinguido con el N° 66-12, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo, que comprende el área de circulación de vehículos alrededor de las islas surtidoras de combustible, un local para oficina que consta de cuarenta metros cuadrados (40mts2) aproximadamente, un patio interior de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 mts2) aproximadamente, con instalaciones destinadas al lavado y engrase de vehículos, y un local comercial ubicado dentro del inmueble. Arguye la apoderada judicial que el arrendamiento comprende los bienes muebles y equipos que conforman el fondo de comercio arrendado, descritos en la cláusula vigésima tercera, resaltando que existen otros locales y espacios dentro del mismo inmueble que no forman parte del referido contrato.
Que el lapso de duración del arrendamiento conforme a la cláusula cuarta es de un (1) año contado a partir de la fecha cierta del referido documento sin prórrogas automáticas ni aún en el caso que la arrendataria continuare explotando el fondo de comercio, utilizando los bienes y equipos, y ocupando el inmueble arrendado después de finalizado el término o plazo del mismo.

Que vencido el termino de un año en fecha siete (7) de mayo de 2004, la arrendataria siguió en posesión del inmueble, que se realizó el desahucio mediante notificación judicial practicada en el año 2006, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la voluntad del arrendador de dar por terminado el contrato de arrendamiento y la solicitud de entrega del fondo de comercio. Arguye la apoderada actora que en vista del fallecimiento del ciudadano MICHELE GIURDANELLA ABICHELLA, el ciudadano MICHELE GIURDANELLA MESCI, en representación de los herederos del primero de los mencionados, procedió a realizar la citada solicitud de notificación judicial.

Que igualmente su representada le ha manifestado de manera verbal y mediante telegrama su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento, exigiéndole la entrega del fondo de comercio, lo cual ha resultado infructuoso. Que la arrendataria no ha cumplido el contrato de arrendamiento del fondo de comercio que funciona en una parte del inmueble ubicado en la avenida 4 Bella Vista, distinguida con el número 66-12, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad de Maracaibo, al no hacer entrega del mismo.

Alega la representante judicial de la demandante, que la cualidad e interés de la Corporación Giurdanella, C.A., nace al momento de adquirir en propiedad el bien inmueble y el fondo de comercio Estación de Servicios La Automotriz, que funciona en un área de dicho inmueble y que en el presente caso no es aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por tratarse del arrendamiento de un fondo de comercio.

Que por todo lo expuesto demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la Sociedad Mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS, C.A. (RENTOCA, C.A.), para que sea condenada o convenga en entregar el identificado fondo de comercio, los bienes muebles, inmuebles y equipos que conforman el fondo; en pagar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios por la mora en la entrega del fondo de comercio y bienes muebles y equipos arrendados. Reclama la indexación de la cantidad mencionada, que quede en beneficio del fondo de comercio cualquier mejora realizada y el pago de las costas y costos procesales.

DE LA CONTESTACIÓN:

Insistió el representante judicial de la parte demandada, en la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Negó que se trate de una demanda por cumplimiento de contrato que recae sobre un fondo de comercio supuestamente denominado Estación de Servicios “La Automotriz”, el cual según la manifestación de la demandante, fue arrendado mediante documento autenticado en la Notaría Pública de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el Número 34, Tomo 37 de los libros respectivos. Que la empresa que funciona en el inmueble arrendado es su representada -RENTOCA, C.A.-, que el arrendamiento se inició el 15 de julio de 2000 y no en la fecha indicada por la demandante, cuando el entonces propietario MICHELE GUIRDANELLA ABICHELLA, le arrendó verbalmente una parte del inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial que se encuentra ubicado en la avenida 4 Bella Vista, distinguido con el N° 66-12 de la ciudad de Maracaibo, que comprende el área de circulación de vehículos, un local para oficina que consta de cuarenta metros de extensión y patio interior que tiene una superficie de 350 metros cuadrados aproximadamente, con sus instalaciones destinadas para reparación, entonamiento de vehículos, venta de repuestos y cauchos, lavado, engrase y expendio de combustible, un local donde funcionará la Sociedad Mercantil RENTOCA, C.A.; que fue prorrogado en virtud del documento antes mencionado celebrado el fecha 08 de mayo de 2003, bajo el N° 34, Tomo 37.
Negó el apoderado de la demandada, que la demandante sea propietaria de un fondo de comercio denominado Estación de Servicio “La Automotríz”, por cuanto del documento de fecha 21 de abril de 2010, registrado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el N° 2010.936, Asiento Registral 1, del inmueble, se desprende que MICHELE GIURDANELLA ABICHELLA y ROSARIO BARONE DE GIURDANELLA, venden a la CORPORACIÓN GIURDANELLA, C.A., un inmueble con todas sus dependencias, adherencias y pertenencias, constituido por un edificio y el terreno en el cual está construido, que es parte de mayor extensión, porción identificada con los datos del inmueble anteriormente mencionado; que por ello la demandante no adquiere el supuesto fondo de comercio Estación de Servicios La Automotriz, ya que no formó parte de dicha venta y los vendedores tampoco eran dueños de dicho fondo, pues el inmueble arrendado a RENTOCA, C.A., fue adquirido por el arrendador MICHELE GIURDANELLA ABICHELLA el día once (11) de agosto de 1976, cuando la Compañía Anónima de Automóviles “La Automotriz” le da en venta un inmueble constituido por un edificio signado con el N° 66-12, propio para estación de servicio y que del documento respectivo no se evidencia que la citada compañía haya traspasado o vendido un fondo de comercio denominado Estación de Servicios La Automotriz.
Respecto de la duración del contrato verbal de arrendamiento, arguyó que comenzó el 15 de julio del año 2000 y se prorrogó en fecha 08 de mayo de 2003, mediante el indicado documento, que en su cláusula cuarta establece la duración de un año y que por cuanto transcurrió el tiempo y su representada siguió cancelando el canon arrendaticio y a través de consignaciones a partir del 15 de mayo de 2005, el contrato se convirtió en indeterminado.
Ratifica que lo que se le arrendó a su representada fue un inmueble y debe aplicarse la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el desahucio a que hace referencia la demandante en virtud de la notificación judicial practicada en el año 2006 por MICHELE GIURDANELLA MESCI, actuando como apoderado de MICHELE GIURDANELLA ABICHELA y ROSARIO BARONE, carece de todo valor por cuanto el ciudadano MICHELE GIURDANELLA ABICHELA falleció en fecha 03 de marzo de 2005 y había vendido a la hoy demandante, CORPORACIÓN GIURDANELLA, C.A., según documento del 21 de febrero de 2005. Que el contrato de arrendamiento de fecha 08-05-2003 se encuentra vigente por haber operado la tácita reconducción en razón de lo antes expuesto. Que su representada no está obligada a entregar en estos momentos el inmueble y niega que deba entregar un supuesto fondo de comercio denominado Estación de Servicios “La Automotriz”.
Negó que su mandante este obligada a pagar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, por la mora en la entrega del supuesto fondo de comercio, de los bienes y los equipos arrendados, así como tampoco a pagar ajuste por inflación, costas y costos y a dejar en beneficio del fondo de comercio cualquier mejora realizada en el mismo.
Desconoció en su contenido y firma los telegramas acompañados por la demandante y su correspondiente acuse de recibo.

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:
Fueron acompañadas al escrito libelar las siguientes:
1. Poder General otorgado por el ciudadano PASQUALE GIURDANELLA BARONE, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GIURDANELLA, C.A., a los abogados HALIM MOUCHARFIECH UZCATEGUI, PATRICIA RUMBOS ZURITA, DAVID MOUCHARFIECH PARRA y MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de enero de 2012, anotado bajo el número 53, Tomo 06 de los libros de autenticaciones.
2. Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano MICHELE GIURDANELLA ABICHELA y la Sociedad Mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (RENTOCA C.A.), en fecha ocho (08) de mayo de 2003, anotado bajo el N° 34, Tomo 37 de los libros de autenticaciones.
3. Copia Certificada de documento de Venta de un inmueble con todas sus dependencias, adherencias y pertenencias, constituido por un edificio y el terreno en el cual está construido, que es parte de mayor extensión, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista) entre calles 66 y 67, distinguido con el número 66-12, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde funciona la Estación de Servicios La Automotriz, otorgado por los ciudadanos MICHELE GIURDANELLA ABICHELA y ROSARIO BARONE DE GIURDANELLA a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GIURDANELLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2005 e inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de abril de 2010, bajo el número 2010.936, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.1734, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

Al escrito de reforma de la demanda acompañó:
1. Notificación Judicial efectuada por el Juzgado Segundo de loa Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitada por los ciudadanos PASQUALE GIURDANELLA BARONE y ROSARIA BARONE DE GIURDANELLA.
2. Telegrama de fecha 09 de mayo de 2012, dirigido por la Corporación Giurdanella C.A., a Repuestos Entonamiento de Automóviles y Cauchos C.A. (RENTOCA), enviado a través del Instituto Postal Telegráfico –Ipostel-, acompañado de la notificación de entrega de dicho telegrama emitida por la oficina postal en fecha 17/05/2012.

En el lapso probatorio promovió:
1. El mérito favorable de las actas judiciales de este proceso.
2. Ratificó la documental consignada con la reforma de la demanda marcadas con la letra “E” (Telegrama) y “E1”.
3. Carta de fecha 23 de abril de 2012 dirigida por la empresa demandante a la demandada de autos, cuyo contenido se plasmó en el telegrama de fecha 25 de abril de 2012; acompañada del citado telegrama emitido por la Corporación Giurdanella C.A para Repuestos Entonamiento de Automóviles y Cauchos C.A. (RENTOCA), y el acuse de recibo emitido por Ipostel-Instituto Postal Telegráfico- de fecha cuatro (04) de mayo de 2012.

De la parte demandada:
1. Copia Certificada de Poder Judicial otorgado en fecha veintiuno (21) de abril de 2005, por los representantes de la Sociedad Mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (RENTOCA, C.A.) a los abogados HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA, LUISA NÚÑEZ DE LA ROTTA, SENAI CUEVAS IBARRA y EVERLYN HERNÁNDEZ, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia.
2. Copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos MICHELE GIURDANELLA ABICHELA y la Sociedad Mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (RENTOCA C.A.), en fecha ocho (08) de mayo de 2003.
3. Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (RENTOCA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el número 23, Tomo 29-A, conjuntamente con acta de asamblea inserta ante la mencionada oficina de Registro en fecha 25 de mayo de 2010.
4. Copia fotostática de documento de venta del edificio signado con el número 66-12, propio para estación de Servicios denominado “La Automotriz” con sus dependencias, adherencias y pertenencias y el terreno donde está construido, adquirido por el ciudadano MICHELE GIURDANELLA ABICHELA, de fecha once (11) de agosto de 1976.
5. Copia fotostática de contrato de venta del inmueble antes referido, celebrado en fecha veintiuno (21) de febrero de 2005 ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, entre el ciudadano MICHELE GIURDANELLA ABICHELA y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GIURDANELLA, C.A., e inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo en fecha veintiuno (21) de abril de 2010, bajo el número 2010.936, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.1734, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
6. Copia certificada de reforma de demanda instaurada por la Sociedad Mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (RENTOCA C.A.) en contra del ciudadano PASQUALE GIURDANELLA BARONE y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GIURDANELLA, C.A., por Retracto Legal Arrendaticio; auto de admisión de la reforma; libelo de demanda y auto de admisión.

En lapso probatorio promovió:
1. El mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
2. Copia fotostática de acta de asamblea general extraordinaria de la Sociedad Mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (RENTOCA C.A.), registrada en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010.
3. Copia certificada de oficio N° 0232 de fecha 18 de enero de 2012, emitido por la Oficina Administrativa de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
4. Siete (7) duplicados de facturas emitidas en el año 2013 por PDVSA Petróleo S.A., a la “E/S LA AUTOMOTRIZ, RENTOCA C.A.”, Av. 4 Bella Vista entre calle y 67. Occidente. RIF J306187650”; selladas por RENTOCA C.A. y PDVSA.
5. Ocho (8) duplicados de facturas emitidas en el año 2012 por PDVSA Petróleo S.A., a la “E/S LA AUTOMOTRIZ, RENTOCA C.A.”, Av. 4 Bella Vista entre calle y 67. Occidente. RIF J306187650”; selladas por RENTOCA C.A.
6. Tres (3) duplicados de facturas emitidas en el año 2011, por PDVSA Petróleo S.A., a la “E/S LA AUTOMOTRIZ, RENTOCA C.A.”, Av. 4 Bella Vista entre calle y 67. Occidente. RIF J306187650”; selladas por RENTOCA C.A.
7. Doce (12) facturas originales correspondientes al año 2010, emitidas por PDVSA Petróleo S.A., a la “E/S LA AUTOMOTRIZ, RENTOCA C.A.”, Av. 4 Bella Vista entre calle. Olegario Villalobos. RIF J306187650”; selladas por RENTOCA C.A.
8. Doce (12) facturas en original correspondientes al año 2009, emitidas por DELTAVEN, S.A. Filial de PDVSA, a “E/S LA AUTOMOTRIZ Av. Bella Vista Maracaibo Edo. Zulia. RIF J306187650. Rentoca, C.A.”; selladas por RENTOCA C.A.
9. Diez (10) copias fotostáticas de voucher de depósitos.
10. Factura de CANTV a nombre de RENTOCA, C.A. J- 306187650, de la línea telefónica 261-7923628, en la dirección “Bella Vista Av. 4 con 66, ES RENTOCA PPB LC 66-12, Maracaibo” y voucher de pago del la misma línea.
11. Copia fotostática de tres (03) Constancias de Cumplimiento de Normas Técnicas emitidas por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, a nombre de RENTOCA, C.A. (CORPORACIÓN LA PETROLCA) ESTACIÓN DE SERVICIO.
12. Tres (3) planillas de calculo de impuestos municipales emitida por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Maracaibo, SEDEMAT, de fechas 31/01/2013, consignadas en copias al carbón.
13. Planilla emitida por la Dirección de Rentas de la Alcaldía de Maracaibo de fecha 13/03/2001, a nombre de Rep. Entonamiento de Automóviles y Cauchos. Rentoca C.A.
14. Planilla de fecha 19/11/2011 emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Maracaibo, SAMAT por el cálculo de impuestos a Repuestos Entonamiento de Automóviles y Cauchos, Lema comercial: Rentoca C.A.
15. Recibo N° 9751 emitido por ADEGAS a Rentoca, C.A., de fecha 21-10-2005.
16. Planillas de Declaración Jurada de Ingresos Brutos del Impuesto a las Actividades Económicas y Publicidad Comercial ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Maracaibo, SAMAT, del contribuyente REP. ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS, C.A., una (1) de fecha 02/01/2012 y catorce (14) de fechas 28/01/10.
17. Copia certificada de inspección judicial solicitada por Repuestos Entononamiento de Automóviles y Cauchos, C.A., practicada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
18. Pruebas de Informes dirigidas a: 1) Asociación de Empresarios Gasolineras del Estado Zulia (ADEGAS), para que remitan copia certificada de la inscripción de REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (RENTOCA, C.A.); y 2) Al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remita copia certificada del expediente N° C-004-05 contentivo de consignación arrendaticia.


PUNTO PREVIO

DE LA CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA DEMANDAR

Invoca la parte actora, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GIURDANELLA, C.A., que su cualidad e interés nace al momento de adquirir en propiedad el bien inmueble y el fondo de comercio Estación de Servicios La Automotriz, que funciona en un área de dicho inmueble y que en el presente caso no es aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por tratarse del arrendamiento de un fondo de comercio. Que el traspaso de propiedad a su representada, se evidencia del documento de venta debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de abril 2010, inscrito bajo el 2010-936, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.1734 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 y efectuada por el ciudadano MICHELE GIURDANELLA MESCI, actuando en representación de los propietarios vendedores, ciudadanos MICHELE GIURDANELLA ABICHELA y ROSARIO BARONE DE GIURDANELLA.

Por su parte, la empresa demandada RENTOCA, C.A., al momento de dar contestación a la demanda, respecto de este puntó arguyó (al vuelto del folio 198 de la pieza N° 1), que la demandante no es propietaria del fondo de comercio denominado Estación de Servicios “La Automotriz”, ya que lo que indica el documento citado por ella, es que los vendedores, ciudadanos MICHELE GIURDANELLA ABICHELA y ROSARIO BARONE DE GIURDANELLA, venden a la empresa CORPORACIÓN GIURDANELLA, C.A., plenamente identificada, un inmueble de la única y exclusiva propiedad de sus representados, con todas sus dependencias adherencias y pertenencias, constituido por un edificio y el terreno en el cual está construido, que es parte de mayor extensión, ubicado en la avenida 4 (antes Bella Vista), entre calles 66 y 67, distinguido con el N° 66-12, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, traspasándole todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre el inmueble vendido. Que la demandante mediante ese documento adquirió el inmueble identificado pero no el fondo de comercio Estación de Servicios “La Automotriz”.

Para decidir sobre la cualidad de la parte actora, rechazada y contradicha por el demandado, el Tribunal observa que corre inserto en actas contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano MICHELE GIURDANELLA ABICHELA y la Sociedad Mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (RENTOCA C.A.), en fecha ocho (08) de mayo de 2003, anotado bajo el N° 34, Tomo 37 de los libros de autenticaciones, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, es preciso determinar si en efecto, el ciudadano MICHELE GIURDANELLA ABICHELA, en su carácter de arrendador otorgó en arrendamiento el fondo de comercio Estación de Servicios “La Automotriz” a la empresa RENTOCA, C.A.


Fue acordado por las partes lo siguiente:
Cláusula Primera: “EL ARRENDADOR, cede en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida 4 (antes Bella Vista), distinguido con el N° 66-12, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde funciona la ESTACIÓN DE SERVICIOS “LA AUTOMOTRIZ”. El contrato comprende el área de circulación de vehículos alrededor de las islas surtidoras de combustible, un local para oficina que consta de cuarenta metros (40 Mts), aproximadamente de extensión, y un patio interior que tiene una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350 MTS 2), aproximadamente, con sus instalaciones destinadas para el lavado y engrase de vehículos e igualmente es objeto de arrendamiento, un local comercial que se encuentra ubicado dentro del mismo inmueble con las siguientes medidas y linderos, NORTE: Mide veintisiete (27 Mts.) aproximadamente, linda con Estación de Servicios “La Automotriz”, SUR: Mide veintisiete (27 Mts.) aproximadamente y linda con inmueble ocupado por la Panadería Roma, ESTE: Mide ocho metros (8 Mts.) aproximadamente y linda con la Avenida 4 y OESTE: Mide dieciséis metros (16 Mts.) aproximadamente y linda con propiedad del ARRENDADOR.”

Cláusula Tercera: “Correrán por cuenta de LA ARRENDATARIA, el pago de los servicios de energía eléctrica, de aguas blancas y servidas, teléfono, gas, aseo, impuestos municipales por concepto de inmuebles y por cualquier otro servicio público o privado, inclusive el de la limpieza, que precise el inmueble arrendado. LA ARRENDATARIA, recibe el fondo de comercio y el inmueble arrendado totalmente solvente por lo que respecta al pago de Energía Eléctrica, Servicios Telefónicos, Impuestos Municipales sobre el inmueble y Servicios de Aguas Blancas y servidas o cometidas del INOS; debiendo recibir en el acto de entrega del inmueble al finalizar el contrato EL ARRENDADOR, las solvencias correspondientes a dichos servicios y obligándose así mismo a entregar debidamente solvente los bienes arrendados al finalizar este contrato.”

Cláusula Cuarta: “El plazo de este contrato es de un (1) año, contado a partir de la fecha cierta de este documento. ESTE CONTRATO NO TENDRÁ PRORROGAS AUTOMÁTICAS, NI AÚN EN EL CASO DE QUE LA ARRENDATARIA CONTINÚE EXPLOTANDO EL FONDO DE COMERCIO, UTILIZANDO LOS BIENES MUEBLES Y EQUIPOS…”

Cláusula Quinta: “Al vencimiento de este contrato, LA ARRENDATARIA, se obliga a devolver el Fondo de Comercio, los bienes muebles, equipos y el inmueble arrendado en las mismas perfectas condiciones de conservación, mantenimiento, operación, funcionamiento y pintura en las que hoy declara recibirlos.”

Cláusula Vigésima Segunda: “El incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA, de cualquiera de las cláusulas de este contrato, dará derecho a EL ARRENDADOR a exigir judicialmente la entrega inmediata del Fondo de Comercio, del inmueble, de los muebles y equipos arrendados; la resolución de este contrato; el pago de los cánones de arrendamiento vencidos o por vencerse hasta la fecha de terminación del contrato y la indemnización por daños y perjuicios materiales y morales que le fuesen causados a EL ARRENDADOR o al fondo de comercio, inmueble y muebles arrendados.” (Subrayado del Tribunal).

Así se observa que, del contenido de las cláusulas transcritas y de otras cláusulas del contrato como por ejemplo la vigésima tercera, donde se mencionan los bienes muebles que forman parte del fondo de comercio arrendado y que se encuentran dentro del inmueble arrendado, como los son los tanques de gasolina; se desprende claramente que el ciudadano MICHELE GIURDANELLA ABICHELA, en su carácter de arrendador, le otorgó en arrendamiento el fondo de comercio ESTACIÓN DE SERVICIOS “LA AUTOMOTRIZ” a la empresa REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (RENTOCA, C.A.). En consecuencia, dicho contrato queda excluido de la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en virtud de lo dispuesto en su articulo 3; y el procedimiento por el cual se debía tramitar la resolución del mismo, es el juicio ordinario, y por la cuantía del asunto correspondía el procedimiento breve establecido en el Titulo XII del Código de Procedimiento Civil; procedimiento por el cual se tramitó el presente juicio.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a examinar si la demandante, CORPORACIÓN GIURDANELLA C.A., es propietaria del inmueble y el fondo de comercio Estación de Servicios “La Automotriz”, como lo alegó en el escrito de reforma de la demanda.

En este sentido, es pertinente señalar los elementos que la doctrina considera que forman parte del fondo de comercio; en este caso, según el autor venezolano Roberto Goldschmidt, quien en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, versión actualizada del año 2007, manifiesta lo siguiente:

«Al tratar de enajenar un fondo de comercio comprobamos que éste no constituye en el derecho venezolano un patrimonio separado. Un problema distinto es el saber si el fondo, concebido como el conjunto de bienes organizados por el comerciante para el ejercicio de sus actividades, representa un objeto unitario respecto del cual se puede admitir un derecho de propiedad. El fondo de comercio se compone de varios elementos, que en algunos países se encuentran enumerados en la ley; no obstante, tales enumeraciones no siempre coinciden y tienen, por otra parte, carácter de dispositivo. O sea, indican los elementos que comprenden la venta…omissis…De todas maneras, para poder hablar de la transferencia de un fondo de comercio debe transferirse el elemento al cual queda vinculada la clientela; éste puede ser, caso de un abasto el derecho al local, o sea, el contrato de alquiler con el dueño del edificio y, en la hipótesis de que se fabriquen artículos conocidos, la marca que los distingue.
Algunos legisladores extranjeros mencionan entre los elementos del fondo de comercio la clientela. No obstante, la clientela no representa un elemento del fondo…omissis… Las relaciones de hecho que con los clientes existen aumentan, en verdad, el valor económico del fondo de comercio y representan, en este sentido, factores determinantes de valor, pero ellos constituyen una cualidad y no un elemento.
Se ha señalado como elemento del fondo también, el llamado avviamento de los italianos, y el achandalage de los franceses, conceptos que, a veces, se han traducido como llave de fondo y que corresponden al goodwill de los ingleses. Se entiende por esto la capacidad del fondo de producir económicamente y de dar ganancias a su titular.
Ahora bien, la tesis que admite un derecho de propiedad sobre el fondo sólo puede sostenerse desde éste último punto de partida, aunque algunos autores han querido llegar a ella en base a la teoría que el fondo de comercio como una universalidad de hecho…omissis… En definitiva, el fondo de comercio es una universalidad de hecho que, contrariamente a la concepción tradicional de la misma, reúne no sólo bienes muebles por su naturaleza sino también bienes inmateriales y, en algunos países extranjeros, más allá del ya mencionado derecho al local, hasta el inmueble perteneciente al titular del fondo en que éste se encuentra, pero como tal no representa un objeto único de derecho. Cuando el legislador y las parte de determinado acto jurídico, verbigracias, de una venta, consideran los bienes de referencia sub especie universitatis, realizan una mera operación del pensamiento. En otras palabras, la universalidad no es una categoría ontológica, sino una categoría lógica.»

Por otra parte, en las notas de actualización de la citada obra, el autor refiriéndose a las corrientes doctrinales que consideran a los bienes inmuebles parte de la hacienda o fondo de comercio, destaca que para poder incluir entre los elementos de la hacienda el inmueble-sede, éste debería pertenecer al titular del fondo, y que aún en este caso podría prescindirse del local al momento de enajenar el fondo.

De igual manera en relación a la definición de un fondo de comercio; la editorial legis, en la obra; el código de comercio y normas complementarias, indica que:

«El Código de Comercio no trae definición alguna, lo cual nos obliga a recurrir a la Doctrina, encontrando al efecto, que Fondo de Comercio es: el conjunto de cosas que forman la especulación mercantil generadora de ganancias para su propietario, y se compone de bienes materiales y de muebles incorporales, o sea, la instalación material, útiles, mobiliario, herramientas, máquinas y stock de mercancías, derecho a la clientela, a la razón comercial, a las enseñanzas, emblemas, marcas y al arrendamiento del local. Desde el punto jurídico: 'es el conjunto de cosas, bienes y servicios, reunidos y organizados para ejercer el comercio; el elemento económico 'capital' jurídicamente se traduce en el concepto 'bien'; el económico 'trabajo', en el concepto de 'servicio' o 'prestación'. Enciclopedia Jurídica Opus. Tomo IV. Pág. 124)».



En base a los anteriores criterios, se puede decir que el patrimonio del fondo de comercio está constituido por bienes muebles y bienes inmateriales o incorporales destinados a la explotación de una actividad comercial.

Respecto de las formalidades de la venta de un fondo de comercio, el legislador mercantil en los artículos 19 y 151 del Código de Comercio estatuyó:
«Artículo 19. Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes:
…omissis…
10. La venta de un fondo de comercio o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño…».

«Artículo 151. La enajenación de un fondo de comercio, perteneciente a la Firma que esté o no inscrita en el Registro Mercantil, o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios de su dueño, realizada a cualquier título por acto entre vivos, deberá ser publicada antes de la entrega del fondo, por tres veces, con intervalo de diez días, en un periódico del lugar donde funcione el fondo o en lugar más cercano, si en aquél no hubiere periódico; y en caso de que se trate de fondos de un valor superior a los diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y dentro de las mismas condiciones, en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República.
Durante el lapso de las publicaciones a que se refiere el encabezamiento de este artículo, los acreedores del enajenante, aun los de plazo no vencido, pueden pedir el pago de sus créditos o el otorgamiento de garantía para el pago».

Así se entiende que, la venta de un fondo o de sus existencias, en su totalidad o en partes, debe hacer mediante documento, en forma especifica y se deben cumplir con las formalidades de registro y publicidad para que surtan efectos legales.

Se constata que corre inserta en actas, copia fotostática de contrato de venta celebrado en fecha veintiuno (21) de febrero de 2005 ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, entre los ciudadanos MICHELE GIURDANELLA ABICHELA, ROSARIO BARONE DE GIURDANELLA y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GIURDANELLA, C.A., inserto en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo en fecha veintiuno (21) de abril de 2010, bajo el número 2010.936, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.1734, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; siendo público este documento, se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del contrato de venta bajo examen se observa que los ciudadanos MICHELE GIURDANELLA ABICHELA y ROSARIO BARONE DE GIURDANELLA, representados por MICHELE GIURDANELLA MESCI, otorgaron en venta de forma pura y simple, libre de todo gravamen a la Empresa Mercantil CORPORACIÓN GIURDANELLA, C.A., ya identificada, un inmueble de su propiedad con todas sus dependencias, adherencias y pertenencias, constituido por un edificio y el terreno en el cual está construido, que es parte de mayor extensión; porción esta ampliamente descrita en el plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes bajo el número 230, en fecha once (11) de agosto de 1976; ubicado en la Avenida 4 (antes Bella Vista) entre calles 66 y 67 distinguido con el numero 66-12, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde funciona la Estación de Servicios “La Automotriz”, el cual se encuentra ubicado dentro de los linderos que allí se describen. Igualmente se traspasan los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten a la vendedora sobre el inmueble vendido.

Del anterior documento se evidencia, que con la venta celebrada se traspasó la propiedad del inmueble donde funciona la Estación de Servicios “La Automotriz” a la CORPORACIÓN GIURDANELLA, C.A., pero no del fondo de comercio que lleva el mismo nombre. De manera que, al no constar en actas otro instrumento tendiente a demostrar la compra del referido fondo, la demandante CORPORACIÓN GIURDANELLA, C.A., no puede ser considerada propietaria del fondo de comercio arrendado a la demandada de autos, tal y como lo alegó en el libelo contentivo de la reforma de la demanda. Así se declara.

En este orden de ideas, es oportuno citar al procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, 2005, p.126 y 128, en el cual apuntó lo siguiente sobre la falta de cualidad de las partes en juicio:

«La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala –de la que seguidamente hablaremos-, y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia (LORETO, LUIS)…»
«Estos conceptos ayudan a entender los distintos tipos de cualidad (legitimatio ad causam). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva…La cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).» (Cursiva del autor).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 14/07/2003, expediente N° 03-9919, señaló:

«…La falta de cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual de acuerdo a lo antes expresado no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa...»

Asimismo, esta misma Sala en fecha seis (6) de diciembre de 2005, profirió sentencia signada con el N° 3592 y con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual indicó:

«Ahora bien, los conceptos de cualidad o interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad la regla es, que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg.189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado el fallo del 18-5-01 (Caso Montserrat Prato), (1) la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. (…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión de la demandada…» (Negritas de este Tribunal de Municipio).


La demandante, CORPORACIÓN GIURDANELLA, C.A., interpuso la demanda alegando su propia cualidad e interés para demandar (ver folio 57 de la pieza número 1) como propietaria del fondo de comercio arrendado; cuestión contradicha por la Sociedad Mercantil demandada en el acto de contestación, y siendo que la parte actora no logró demostrar la propiedad, ni tampoco es la arrendataria del fondo de comercio que reclama le sea entregado por la demandada, se determina que no tiene legitimación activa para intentar la acción y ello produce la falta de cualidad de la demandante para sostener el juicio. Por esta razón y en recta aplicación de los criterios jurisprudenciales antes citados, la presente demanda es inadmisible. En consecuencia, se hace innecesario pasar a analizar las demás pruebas insertas en actas y el pronunciamiento sobre el mérito de la causa Así se declara.

DISPOSITIVO

En fuerza de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GIURDANELLA COMPAÑÍA ANÓNIMA en contra de la Sociedad Mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS, C.A. (RENTOCA), ambos previamente identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
Expediente: 2.634-12.-