REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud: 212-13

I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos EDGAR ENRIQUE OMAÑA URDANETA y MARIA NICANORA GARCIA DE OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-5.126.045 y V.-5.821.000, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos el primero por la abogada en ejercicio PILAR DELIA BARCIA DE MONTIEL y la segunda por la profesional del derecho MARIED DEL CARMEN HERRERA GONZALEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 16.509 y 143.320, respectivamente, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida el día veintisiete (27) de abril del año mil ocho (2008), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha veintidós (22) de septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984) ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signada con el número 1054; 2) Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana DIANA CAROLINA OMAÑA GARCIA nacida el día treinta (30) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), la cual quedó anotada bajo el número 308, del año mil novecientos ochenta y seis (1986) emanada del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; y 3) Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano EDGAR JOSE OMAÑA GARCIA, nacido el día veintiuno (21) de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), la cual quedó anotada bajo el número 900, del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) emanada del Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día veintidós (22) de julio del año dos mil trece (2013), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE OMAÑA URDANETA y MARIA NICANORA GARCIA DE OMAÑA, constando la misma en actas desde el día dieciséis (16) de septiembre del año dos mil trece (2013).
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre DIANA CAROLINA OMAÑA GARCIA y EDGAR JOSE OMAÑA, actualmente mayores de edad, según se evidencia de la copias certificadas de las actas de nacimiento consignadas; que existen bienes integrantes de la comunidad conyugal, sobre cuya liquidación no hace pronunciamiento alguno el Tribunal en virtud de no ser la oportunidad correspondiente y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE OMAÑA URDANETA y MARIA NICANORA GARCIA DE OMAÑA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede,

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.