REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud: 211-13

I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos MARTHA MARIELA MOLERO OQUENDO y ROGER HEBERTO RONDON GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-9.724.622 y V.-9.394.902, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho SANDRA ORTEGA SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 161.199, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida el día cinco (05) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha veintiocho (28) de febrero del año mil novecientos ochenta y siete (1987) ante el Registro Civil, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, signada con el número 034; y 2) Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana ESTEPHANY MAYELA RONDON MOLERO, nacida el día seis (06) de enero del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), la cual quedó anotada bajo el número 38, del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día dieciséis (16) de julio del año dos mil trece (2013), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARTHA MARIELA MOLERO OQUENDO y ROGER HEBERTO RONDON GARCIA, constando la misma en actas desde el día dieciséis (16) de septiembre del año dos mil trece (2013).
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal procrearon una (01) hija, la cual lleva por nombre ESTEPHANY MAYELA RONDON MOLERO, actualmente mayor de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento consignada; que no existen bienes integrantes dentro la comunidad conyugal, y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos MARTHA MARIELA MOLERO OQUENDO y ROGER HEBERTO RONDON GARCIA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron por ante el Registro Civil, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede,

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.