Exp. 03703
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO.
Demandante: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su documento Constitutivo-Estatutario, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil el 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto., siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de julio de 2013, bajo el N° 56, Tomo 106-A, signado con el certificado de inscripción de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-07013380-5.
Apoderados Judiciales de la parte actora: GUSTAVO DE LOS REYES RUIZ, GABRIEL LEONARDO IRWIN JIMÉNEZ, MÓNICA MERCEDES PIRELA CARRASQUERO, GREY MARIET BOSCÁN TROCÓNIZ y CLAUDIA MARÍA SALAS RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.614.867, V-17.951.746, V-13.004.693, V-16.355.507, y V-9.748.452, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 26.075, 16.139, 81.654, 120.211 y 51.706, respectivamente.
Demandada: NATALIA ANDREA PÉREZ BEDOYA, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.202.723, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: EUGENIO PÉREZ TOLEDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.281.492, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 183.571.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03703, que este Juzgado, en fecha veintitrés (23) de julio de 2012, le dió curso de ley a la presente causa y en su admisión, se ordenó emplazar a la demandada de autos, NATALIA ANDREA PÉREZ BEDOYA, antes identificada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal en el SEGUNDO día de despacho siguiente, después de citada y constancia en actas de la última formalidad cumplida, dentro de las horas destinadas a despachar, esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
En fecha ocho (08) de agosto de 2012, el apoderado actor, Gabriel Irwin, diligenció consignando los emolumentos y recursos necesarios para que el Alguacil practicase la correspondiente citación, siendo librados los respectivos recaudos de citación en esa misma oportunidad por el Alguacil de este Juzgado.
Seguidamente el día treinta y uno (31) de octubre de octubre de 2012, el Alguacil de este Juzgado hizo exposición, consignado los recaudos de citación librados a la demandada, por no haberla podido localizar.
Posteriormente, el día dos (02) de noviembre de 2012, la apoderada actora Mónica Pirela Carrasquero, diligenció, solicitando se libraran los respectivos carteles de citación a la demandada de autos Natalia Pérez, proveyendo el Tribunal en esa misma fecha, siendo retirados dichos carteles por el apoderado actor Gabriel Irwin, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012.
El día veinticuatro (24) de mayo del año 2013, la apoderada actora Mónica Pirela, diligenció consignado los ejemplares de los Diarios La Verdad y Panorama, donde aparece publicado el cartel de citación librado, agregándose a las actas en fecha veintisiete (27) del aludido mes y año.
El día diez (10) de junio del año que discurre, la Secretaria del Tribunal, deja constancia que en fecha siete (07) de junio del año 2013, se trasladó al domicilio de la demandada Natalia Pérez, procediendo a fijar en la puerta de entrada del inmueble, el correspondiente cartel de citación, librado para la prenombrada demandada.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2013, el apoderado actor, diligenció solicitando se designara Defensor Ad-Litem a la demandada, proveyendo el Tribunal en esa misma fecha, designando a la abogada Moraima Reyes, a quien se ordenó notificar.
El día nueve (09) de los corrientes, se presentó por una parte, la Apodera Judicial de la parte actora MÓNICA MERCEDES PIRELA CARRASQUERO, en representación de BANESCO BANCO UNIVERSALC C.A., y por otro lado, NATALIA ANDREA PÉREZ BEDOYA, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio EUGENIO PÉREZ TOLEDANO, y celebraron un Convenimiento en los siguientes términos:
“DEL RECONOCIMIENTO DE LA DEMANDADA
PRIMERO: LA DEMANDADA reconoce que adeuda a BANESCO la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 96.512,18) por concepto de capital no amortizado, intereses convencionales y moratorios derivados del crédito Nº 1032875.
SEGUNDO: LA DEMANDADA, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, conviene en las presente causa, en todos los términos expresados en el libelo de demanda.
DE LA PRETENSIÓN
TERCERO: Con la presente acción BANESCO pretende de LA DEMANDADA el pago íntegro e inmediato de la deuda descrita en el punto PRIMERO, con los intereses convencionales y de mora causados y por causarse hasta lograr la cancelación definitiva, así como el pago de las costas, costos, honorarios profesionales y gastos administrativos generados con ocasión al cobro extrajudicial y judicial.
DE LAS MUTUAS Y RECÍPROCAS CONCESIONES
TERCERO: Por los conceptos anteriormente señalados LA DEMANDADA cancelará a BANESCO la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 96.512,18) de la forma que a continuación se señala.
• Una cuota inicial de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) la cual es cancelada con la firma del presente acuerdo transaccional. La cantidad restante de NOVENTA Y CUATRO MIL SETESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS –con generación de intereses-. cancelada a través de treinta y cuatro (34) cuotas mensuales y consecutivas de TRES MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVAR CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.301,25), pagadera la primera de ellas a los treinta (30) días subsiguientes a la suscripción de esta transacción y las treinta y tres restantes cada treinta (30) días. Así mismo, con la última cuota se cancelarán los intereses moratorios causados desde la firma de este acuerdo hasta el cumplimiento del plazo otorgado.
CUARTO: BANESCO, libre de apremio y coerción acepta la propuesta de cancelación formulada por LA DEMANDADA en el punto anterior, según el cual cancelará las deuda derivada del crédito Nº 1032875 a través de una inicial y treinta y cuatro (34) cuotas mensuales y consecutivas, recibiendo el pago inicial con la suscripción de la presenta transacción.
QUINTO: El incumplimiento en alguno de los pagos de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, hará que LA DEMANDADA pierda el beneficio del plazo acordado y en consecuencia la totalidad de la obligación se considerará líquida y exigible, pudiendo BANESCO solicitar la ejecución inmediata.
SEXTO: LA DEMANDADA conviene en el pago de los honorarios profesionales, costas, costos y gastos administrativos en los que incurriera BANESCO como institución y/o su representante judicial, los cuales ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 18.450,00); que serán cancelados en tres cuotas mensuales y consecutivas de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA (Bs. 6.150,00), pagando la primera de ellas al momento de suscribir esta Transacción y las dos cuotas subsiguientes cada treinta (30) días, en cancelación conjunta con las cuotas establecidas en el punto tercero de este instrumento.
SÉPTIMO: LA DEMANDADA, libre de coerción y de manera expresa conviene, que en caso de incumplimiento de algunas de las clausulas de este instrumento, un eventual remate de bienes de su propiedad se haría mediante la designación de un solo perito y la publicación de un solo cartel.
DEL FINIQUITO
OCTAVO: Las partes convienen en que nada quedan a reclamarse entre sí como consecuencia de los actos y hechos controvertidos en esta causa, y en consecuencia le ponen fin a este juicio. Igualmente BANESCO declara que renuncia a la interposición de cualquier acción civil tendiente a reclamar la indemnización de cualquier otro daño o perjuicio que pudiere haberse derivado de la presente controversia. Igualmente renuncia a la interposición de cualquier acción penal o administrativa en contra de LA DEMANDADA.
PARÁGRAFO PRIMERO: De conformidad con lo indicado en el poder de representación judicial de BANESCO, su representante quien fuere identificado con anterioridad, presenta en éste acto la AUTORIZACIÓN suscrita por LEYDA GRIMALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.140.261, quien en su carácter de Vicepresidenta de Recuperaciones y Cobro Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. autoriza plenamente al referido para suscribir la presente TRANSACIÓN JUDICIAL en los términos aquí convenidos.
DE LA HOMOLOGACIÓN Y DE LA COSA JUZGADA
NOVENO: En este estado, ambas partes solicitan al Tribunal, de conformidad con lo que al efecto consagran los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, homologue la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL y le imparta el carácter de Cosa Juzgada y expresamente solicitamos que no ordene el archivo definitivo de este expediente hasta que no conste en las actas el cumplimiento del pago total del monto acordado en el numeral TERCERO de este instrumento.”… (sic) (Omissis).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdiccente, que en fecha nueve (09) de octubre del año 2013, se presentó por una parte, la Apodera Judicial de la parte actora MÓNICA MERCEDES PIRELA CARRASQUERO, en representación de BANESCO BANCO UNIVERSALC C.A., y por otro lado, NATALIA ANDREA PÉREZ BEDOYA, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio EUGENIO PÉREZ TOLEDANO, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UN CONVENIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha nueve (09) de octubre de 2013 por las partes.
2) Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el total cumplimiento de lo convenido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y ún (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).-
La Stria.,
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