SOL. Nº 2435
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Mediante escrito presentado el día dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012) por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial, por los ciudadanos PEDRO JOSÉ SPAGNA DI MASO y ZULENYI ANDREA NAVA MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-26.710.627 y V-23.737.710, en los órdenes indicados y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio ELISA TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.635, de igual domicilio, acuden para solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.-
Admitida la misma en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil doce (2012), se acordó la Separación de Cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresados en la solicitud.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), presentes en la sala de este Despacho la solicitante, ciudadana ZULENYI ANDREA NAVA MATHEUS, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GABRIEL JOSE FUENMAYOR MOLERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.267, solicitan mediante escrito, al cual se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas, se decrete la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. En la aludida fecha, dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal, provee de conformidad; y, en consecuencia, ordena la notificación de la parte solicitante, ciudadano PEDRO JOSÉ SPAGNA DI MASO, para luego resolver, y en la misma fecha se agregó constante de ún (01) folio útil.
En la referida fecha, dieciocho (18) del mes y año que discurren, se libra boleta, siendo notificado el solicitante, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), agregándose a las actas en esa misma fecha, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Titular de este Despacho.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha, en que se acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos PEDRO JOSÉ SPAGNA DI MASO y ZULENYI ANDREA NAVA MATHEUS, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en actas reconciliación alguna, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara, la Conversión de esta Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS propuesta por los ciudadanos PEDRO JOSÉ SPAGNA DI MASO y ZULENYI ANDREA NAVA MATHEUS, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL, contraído el nueve (09) de noviembre del año dos mil once (2011), por ante la Jefatura Civil, de la Parroquia Santa Lucía, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 207.
Según manifestación expresa de los cónyuges, no poseen bienes que liquidar.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez, La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40p.m.), se dictó y publicó el presente fallo.
La Stria.,
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