Exp. Nº 03744
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: PARTICIÓN COMUNIDAD CONYUGAL CONTENCIOSA.
Demandante: FABIOLA JOSEFINA TEJEDA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.447.878, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.524 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la Parte Actora: NURINARDA LÓPEZ ARRIETA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.660 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: PEDRO JESUS ALMARZA OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.803.765 y de este domicilio.
Apoderado de la parte demandada: ANTONIO DE JESUS PEREZ MONTILLA, JESÚS NOREMBER CAÑAS CONTRERAS, DARIO JESÚS ARAUJO LUGO Y DARLING ALEXANDER MIRANDA ALVARADO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 148.780, 145.488, 197.193 y 146.322, respectivamente, y de este mismo domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente distinguido con el Nº 3744, que este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2012, recibió por distribución y con motivo de la declaratoria de incompetencia que por razón de la cuantía formulara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, por lo tanto, en fecha 08 de enero de 2013, se dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES incoara la Abogada en ejercicio FABIOLA JOSEFINA TEJEDA SARMIENTO en contra del ciudadano PEDRO JESUS ALMARZA OCANDO, antes identificado, siendo emplazado para dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, con respecto a su citación, en las horas destinadas a despachar.
Luego, el día 17 de enero del referido año, se libraron los correspondientes recaudos de citación, previa solicitud de la parte actora, siendo citado el demandado el 07 de febrero de 2013, conforme a la boleta agregada por el Alguacil del Tribunal en esa misma fecha (07-02-2013).
El día 13 de marzo de 2013 el demandado de autos con asistencia de abogado se presentó en estrados y mediante diligencia otorgó Poder Apud-Acta.-
Sabido que, en fecha 14 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Antonio de Jesús Pérez montilla, presentó escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos y formuló Reconvención, siendo que la misma, fue declarada Inadmisible por el Tribunal, mediante providencia de fecha 18 de marzo de 2013.-
En fecha 25 de marzo del año 2013, la representación judicial de la parte demandada, ejerció el derecho subjetivo procesal de “APELACIÓN” en contra del auto que inadmitió la reconvención propuesta, la cual fue escuchada por este Tribunal en el efecto devolutivo en fecha 26 de marzo de 2013.-
Abierto el juicio a pruebas, sólo el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 11 de abril 2013, presentó su escrito de promoción de pruebas, siendo evacuadas tal y como consta de las actas.-

Planteamiento de la Controversia:

.- Alegatos de la Parte Actora:

Alegó la accionante de autos que el día 29 de julio de 2012, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Unipersonal Nº 2, sentenció su divorcio, basado en el Artículo 185A del Código Civil y, es por ello, que viene a demandar a su excónyuge la Liquidación de la Comunidad Conyugal constituida por el siguiente bien mueble: Automóvil Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Placa: LAX78F, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8YPZF16N588A11213, Serial del Motor: 8A11213, cuyo valor es de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y le pertenece según certificado de registro de Vehículo N° 8YPZF16N588A11213-3-1.-
Afirmó la demandante que cuando introdujeron la acción de divorcio, hicieron mención del aludido bien mueble y quedaron de acuerdo en partirlo por parte iguales, pero ahora su excónyuge se niega a liquidar de forma amistoso el mismo, y por ello, demanda al ciudadano PEDRO JESÚS ALMARZA OCANDO, titulado V-12.803.765, para que convenga en adjudicarle la mitad de dicho bien, estimando su acción en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00).-

Entre tanto que, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, al trabar la litis con su escrito contestatorio de la demanda, admitió la disolución del vinculo conyugal, así como también admitió la existencia del bien mueble Automóvil Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Placa: LAX78F, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8YPZF16N588A11213, Serial del Motor: 8A11213, y que el valor actual del vehículo es de Cien Mil Bolívares (Bs.- 100.000,00) y que el mismo se encuentra en poder de su representado.-
Que es falso, por ello negó, rechazó y contradijo que el único bien adquirido en la unión conyugal fuese el ya identificado Automóvil y/o vehículo, ya que para adquirir dicho vehículo, en fecha 15 de diciembre de 2011, aceptaron un préstamo por parte del ciudadano LUIS GABRIEL MONRROY, titulado V- 6.747.939, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.- 60.000,00), tal como se evidencia del contrato de préstamo y que como garantía del préstamo, ambos cónyuges para ese momento, le entregaron al señor Luís Monrroy, dos cheques del Banco occidental de Descuento, con la titularidad de la Cooperativa ALIMENTOS NEGRA D, cada uno por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.- 30.000,00) y que hasta la fecha, no se le ha cancelado la cantidad mencionada al ciudadano Luís Monroy, es decir, que también se adquirió dicha deuda.-
Del mismo modo la parte demandada, propuso formal Reconvención la cual fue declarada Inadmisible por este Tribunal, tal como se reseñó en líneas pretéritas.-
Planteada así la controversia y conforme a los alcances de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que a cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa.
En tal sentido, en el caso de marras, se está demandando la partición de los bienes de la comunidad de gananciales habida entre las partes.
Sobre este respecto, es preciso señalar, que nuestra Constitución Bolivariana como todas las constituciones del mundo, prevé la tutela jurídica efectiva para sus administrados, esto es, la garantía constitucional que los mismos acudan al órgano jurisdiccional en reclamo de sus derechos, esto es, el derecho subjetivo procesal y abstracto que tiene toda persona de poner en funcionamiento el Estado venezolano a través del Poder Judicial y obtener de éste, oportunas respuestas, bien sea en sentido favorable o no.-
Por otra parte, la relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).
En ese sentido procede el Tribunal, al análisis de las pruebas aportadas por las partes.-

.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A).- Con el libelo de la demanda, promueve la accionante, sentencia declarativa de divorcio entre los ciudadanos providenciada FABIOLA JOSEFINA TEJEDA SARMIENTO y PEDRO JESÚS ALMARZA OCANDO, providenciada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, y que este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio y efectos jurídicos en cuanto al contenido de su literatura y como documento público de conformidad con la Ley. Así Se Declara.-
B).- Consignó en copia fotostática el certificado de registro del vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Placa: LAX78F, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8YPZF16N588A11213, Serial del Motor: 8A11213 a nombre del ciudadano Pedro Jesús Almarza Ocando y que este Tribunal, le atribuye valor probatorio por no haber sido impugnado, desconocido y mucho menos tachado de falso por el adversario, antes por el contrario, el demandado lo reconoció y señaló con su escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas, como formando parte del bien de la comunidad de gananciales.- Así se declara.-

.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A).- El accionado de autos, promovió, original de contrato de préstamo, donde se determina que el ciudadano Luis Monrroy, le realizó un préstamo al ciudadano Pedro Almarza, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), documento privado que no fue suscrito por la demandante de autos, por lo tanto y conforme a la doctrina y la jurisprudencia de vieja data (año 1975), “… Los documentos privados que no han sido suscritos por la parte, NO LE SON OPONIBLES A LAS MISMA…”, amen que, dicho documento privado en cuanto al préstamo, fue causado con dos efectos de comercio (cheques), que fueron emitidos por una personas distintas a las partes, es decir, por la Cooperativa Alimentos Negra Dorotea 765, y si bien es cierto que conforme a la jurisprudencia a los referidos cheques, se le pueden considerar TARJAS, a tenor del Artículo 1.383 del Código Civil venezolano vigente, para que puedan tener valor probatorio, la parte que pretende hacerlos valer, como tal en juicio, debe traer a las actas, la otra parte de los cheques en original y así demostrar coincidencias entre sí, para darle estricto cumplimiento a la señalada norma sustantiva, por lo tanto, se desestiman en su apreciación y valoración dichos medios probáticos y en relación a la testimonial jurada del ciudadano LUIS GABRIEL MONRROY, cursante al folio 52, el Tribunal, desestima al testigo por parecer no haber dicho la verdad, ya que afirma en su declaración que, la ciudadana Fabiola Tejara dio su consentimiento expreso para el referido préstamo de dinero, situación esta que no consta en el documento de préstamo antes señalado y que ya fue desechado por el Tribunal, ya que el referido instrumento privado, no fue suscrito por la parte demandante en señal de un consentimiento expreso y con relación a la prueba de INFORME dirigida a la Superintendencia de las Instituciones Financieras, observa el Tribunal, que la misma sobrepasó el limite de su evacuación, no constando en actas la información requerida por lo tanto, este Sentenciador se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Así se Declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Analizados los medios de pruebas aportados en la presente causa, procede este jurisdicente a decidir la presente causa, haciendo previas las siguientes consideraciones:
La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.
El jurista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto a la Partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.
Con respecto al procedimiento de partición, resulta oportuno traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Derecho, en decisión de fecha 29 de junio de 2006, sentencia N° 442, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, donde se dejó sentado lo siguiente:
…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite (sic) se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…

En el presente caso, observa este Operador de Justicia que se trata de una partición de comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos FABIOLA JOSEFINA TEJEDA SARMIENTO y PEDRO JESÚS ALMARZA OCANDO, plenamente identificados en actas.
En este sentido, establece en el Artículo 148 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe: “Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
De igual modo, el Artículo 768 ejusdem, señala: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”
Ahora bien, con respecto al Artículo 148 ut supra citado el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que: “Para Escriche, es la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro”. Esta definición ha sido criticada porque viene a equiparar la sociedad conyugal con la sociedad de gananciales, y si bien es cierto que están íntimamente relacionadas al punto que de no existir sociedad conyugal no existiría sociedad de gananciales, se diferencian lógicamente en que la sociedad de gananciales sólo regula el aspecto económico o patrimonial de la sociedad conyugal, mientras que ésta comprende también las relaciones personales.
En el caso sub-examine se observa la sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez unipersonal No. 02, de fecha 29 de junio de 2012, y puesta en estado de ejecución el 16 de julio de 2012, constituye el título que originó la presente demanda de partición de la comunidad conyugal.
Partiendo de tal afirmación, procede entonces a emitir pronunciamiento sobre la existencia de los bienes objeto de partición, en el siguiente sentido:
Luego de un detenido análisis de las actas procesales, se evidencia del libelo de demanda que la actora reclama la partición del siguiente bien mueble: Automóvil Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Placa: LAX78F, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8YPZF16N588A11213, Serial del Motor: 8A11213. Bajo esta perspectiva, este Jurisdicente, observa que en virtud de la celebración del matrimonio civil entre los ciudadanos FABIOLA JOSEFINA TEJEDA SARMIENTO y PEDRO JESÜS ALMARZA OCANDO, plenamente identificados, en fecha 10 de agosto de 2000 bajo el régimen matrimonial supletorio hasta el día 29 de junio de 2012, fecha en la cual se dictó la sentencia que disolvía ese vínculo y estuvieron en comunidad de gananciales los mencionados ciudadanos.
En propósito pedagógico, es menester indicar que la RECONVENCIÓN planteada en el acto de contestación de la demanda, y para su mayor comprensión, este Juzgador considera traer a colación un extracto de la doctrina alusivo a la especial particularidad que caracteriza al procedimiento de partición, la cual ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2ª ed., Ediciones Paredes, Caracas, 2004, p.486) describe de la siguiente manera:

…el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que si se produce la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición.
En palabras del precitado autor:

En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el Artículo 778. Tales motivos son: 1) Se discute el carácter de los interesados... 2) Se discute la cuota de los interesados… 3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos… 4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad… Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el Artículo 778 como motivos de la oposición. Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia,…al señalar que `la simple contradicción que se hizo de la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada…, al establecer las hipótesis que el Juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, dice: `si hubiere oposición a la partición… y `las oposiciones se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, está diciendo el legislador que la partición que se solicite sólo puede entrabarse, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla” (ob. cit. p.496-497).

En criterio semejante al anterior, el autor Tulio Alberto Álvarez (Cfr. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Ediciones UCAB. Caracas, 2008, p.440), ha disertado en torno a las limitaciones que tiene el demandado al contestar la pretensión en el juicio de partición, de la siguiente manera: “…Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demanda está vetada e inclusive está excluida la posibilidad de reconvención” (Negritas añadidas).
Nótese que, ciertamente el Artículo 780 de la Ley Civil Adjetiva señala como únicos motivos de oposición a la pretensión de partición: A- La contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y, B- La discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión; constituyendo tales motivos de oposición la vía procesal idónea para enervar la pretensión de partición en los términos en que fuere planteada por la parte actora, circunstancia que deja en evidencia que, tal como lo sostiene el autor Tulio Álvarez, en la partición no tiene cabida la institución procesal de la reconvención y ello ha de ser así, porque en opinión de quien suscribe, los motivos de la reconvención no pueden ser otros que los mismos de la oposición, por ello se afirma que aquella institución procesal no tiene cabida en procedimientos como el que nos ocupa, pues, evidentemente resulta inútil y ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de autos, se aprecia de la simple lectura del escrito de contestación a la pretensión que, la parte demandada en el presente procedimiento, pese a que no se formuló oposición a la partición en los términos anteriormente indicados, a su vez reconvino a la actora por partición, razón por la cual este Tribunal acogiendo el criterio doctrinario antes expuesto, así como el esbozado en la sentencia Nº 439, de fecha 15-11-2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, la especialidad del procedimiento de partición hace improcedente en el mismo la institución procesal de la Reconvención, toda vez que, como ha quedado dicho, las defensas y excepciones que pueden oponerse en este procedimiento especial se encuentran limitadas por la Ley Civil Adjetiva a las que concreta y expresamente establece en su Artículo 778 citado “ut supra”, esto es, la contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y la discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión de partición, de allí, la inadmisibilidad de la susodicha reconvención. ASI SE DECIDE.-
En este sentido, se evidencia de la documentación que se encuentra en autos, la cual fue valorada en el capítulo anterior, la existencia del único bien a partir que pertenece a la comunidad de gananciales, el cual ha sido identificado anteriormente.
Así pues, con fundamento a lo antes expuesto e invocando el contenido de los artículos 760 y 768 del Código Civil vigente, y por cuanto se observa la existencia de una comunidad de gananciales que existió y que puede ser objeto de partición, en consecuencia, se ordena la partición del bien que en común tienen los ciudadanos FABIOLA JOSEFINA TEJEDA SARMIENTO y PEDRO JESÜS ALMARZA OCANDO, antes identificados, tal como ha sido acreditado en actas por la parte demandante, sin que la parte demandada haya rebatido lo contrario. En tal sentido, este Tribunal ordena que se realicen los trámites de partición según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.



DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentó la ciudadana FABIOLA JOSEFINA TEJEDA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº V- 10.447.878 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano PEDRO JESÚS ALMARZA OCANDO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº V-12.803.765 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fundamento en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 768 del Código Civil.
SEGUNDO: Quedan emplazadas las partes para el DÉCIMO (10°) día de despacho, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM.), luego de haber quedado firme el presente fallo, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del PARTIDOR para la correspondiente división del bien, identificado con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Placa: LAX78F, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8YPZF16N588A11213, Serial del Motor: 8A11213, que conforme a lo dicho por la parte demandada, en su escrito de contestación, se encuentra en su poder, debiendo presentarlo al Tribunal, en la oportunidad del respectivo avaluó que se efectuará al efecto.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ;

Abog. IVAN PEREZ PADILLA

LA SECRETARIA;

Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES

En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se dicto y publicó el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA;

Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES