Sol. N° 2890
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por recibida la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, proveniente de la Oficina de Distribución, suscrita por el ciudadano NELSON JOSÉ FARÍA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.489.725, asistido por el Abogado en ejercicio EDISON ALVARADO NAVEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.049, el Tribunal ordena darle entrada y numerarla.
En relación a su procedencia, este Tribunal observa que en la presente solicitud, el aludido cónyuge ha manifestado que fijó su domicilio conyugal con la ciudadana ROSA ALBINA BERNAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.715.715, en el Sector La Fragua, Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida, y como quiera que de conformidad con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por nuestro máximo Tribunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 2 de abril de 2009, fueron modificadas a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo: “… Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños…”. Evidenciándose entonces, que los Juzgados de Municipios tenemos esa competencia por la materia para conocer de este tipo de solicitudes, pero se constata de lo alegado por el solicitante, que su último domicilio fue en el Municipio Mara del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, este Operador de Justicia a tenor del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3° de la Resolución in comento, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de este asunto, ya que la solicitud ha debido incoarse por ante el Tribunal competente, que lo es, el JUZGADO DEL MUNICIPIO MARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se declina la competencia por ante el referido Juzgado. Remítase con oficio una vez que este fallo quedado definitivamente firme.- ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.-

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.-

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales