SOL. Nº 2516
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Mediante escrito presentado el día once (11) de octubre de dos mil doce (2012) por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial, por los ciudadanos CLAUDIO ENRICO BERARDINI MOLINA y YOHIBETH CAROLINA QUINTERO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-14.737.944 y V-17.335.864, en los órdenes indicados y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARYLAURA DE JESUS CÁRDENAS SOSA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.552, de igual domicilio, acuden para solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento.-
Admitida la misma en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil doce (2012), se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresados en la solicitud.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), presentes en la sala de este Despacho los solicitantes, ciudadanos CLAUDIO ENRICO BERARDINI MOLINA y YOHIBETH CAROLINA QUINTERO GUTIERREZ, ya identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARYLAURA DE JESUS CÁRDENAS SOSA, solicitan mediante diligencia, se decrete, la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha, en que se acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CLAUDIO ENRICO BERARDINI MOLINA y YOHIBETH CAROLINA QUINTERO GUTIERREZ, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en actas reconciliación alguna, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara, , la Conversión de esta Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES propuesta por los ciudadanos CLAUDIO ENRICO BERARDINI MOLINA y YOHIBETH CAROLINA QUINTERO GUTIERREZ, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL, contraído el catorce (14) de febrero del año dos mil nueve (2009), por ante el Registrador Civil y Secretaria, respectivamente, de la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio Cabimas, del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 12.
Según manifestación expresa de los cónyuges, no procrearon hijos. Igualmente, en virtud de la conversión de la separación de cuerpos y bienes mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial de los peticionantes, se ratifica la separación de bienes decretada por este órgano jurisdiccional en auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), conforme a las cláusulas contenidas en la solicitud formulada por los ciudadanos CLAUDIO ENRICO BERARDINI MOLINA y YOHIBETH CAROLINA QUINTERO GUTIERREZ, el cual es del tenor siguiente:
II
DE LOS BIENES
De dicha unión matrimonial obtuvimos los bienes que de seguidas se describen los cuales forman parte de la comunidad de gananciales, que se inició con la celebración de nuestro matrimonio: A) Inmuebles: un inmueble de mi única y exclusiva propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el No. B-1, ubicado en el piso cuarto del Edificio Imataca en la Avenida 2 (El Milagro) entre las calles 76 y 77 en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos lindero y medidas son las siguientes: NORESTE: en quince metros (15mts) linda con la fachada Noreste del edificio. SURESTE: en veintiún metros (21mts) linda con la fachada sureste del Edificio. SOROESTE: en cuatro metros (4mts) linda con el hall de ascensores y en doce metros (12mts) la fachada suroeste del Edificio y NOROESTE: en cinco metros (5mts) con el apartamento No. A-4, en cinco metros (5mts) hall de ascensores, ascensor y escaleras, en siete metros (7mts) con vacío del Edificio. Con una superficie aproximada de construcción de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (215 Mts2), y esta integrado por las siguientes dependencias: Sala, comedor, estudio, cocina, pantry, lavadero, tres (03) dormitorios principales, un (01) cuarto de servicio y cuatro (04) salas de baño, además le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento, distinguidos con las siglas B-4. Asimismo, le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cargas comunes del edificio de DOS UNIDADES SEINCIENTOS TREINTA Y DOS MILESIMAS POR CIENTO (2,632%), según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 1975, No. 43, Protocolo 1º, Tomo 15. El referido inmueble lo adquirimos documento protocolizado ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19 de febrero de 2010, quedando inscrito bajo el No. 2010.346, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.1519, correspondiente al libro de folio real del año 2010. Ambos cónyuges han convenido que la plena propiedad del antes descrito bien inmueble le corresponderá en su totalidad al cónyuge CLAUDIO ENRICO BERARDINI MOLINA. Así pedimos se declare.
B) En relación a los bienes muebles, constituido por juego de ollas, sartenes, vajillas, contenedores de alimentos, en general enseres de cocina y artefactos eléctricos como: horno eléctrico, plancha grill, licuadoras normal y de inmersión, freezer y aspiradora, hemos decidido que la propiedad sobre estos le correspondan a la cónyuge YOHIBETH CAROLINA QUINTERO GUTIERREZ arriba identificada, y al cónyuge CLAUDIO ENRICO BERARDINI MOLINA se le adjudica en plena propiedad de los demás bienes muebles contenidos en el inmueble antes identificado. Así pedimos se declare.
C) Durante el matrimonio se adquirió un vehículo cuyas características son: MARCA: TOYOTA; AÑO: 2007. SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV5076000623; PLACA : AC441YV; SERIAL DE MOTOR: 1GR0787415, MODELO: Fortuner Suv 4W; COLOR: Plata; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; Nro de puestos: 5; Ejes: 2; Tara: 1.600; Cap Carga: 500 Kgs; SERVICIO: Privado, documentado a favor de CLAUDIO ENRICO BERARDINI MOLINA, según documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Junio de 2011, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 44 de los respectivos libros de autenticaciones, ambos cónyuges han convenido en que la plena propiedad del referido vehículo automotor se le adjudica al cónyuge poseedor y tenedor CLAUDIO ENRICO BERARDINI MOLINA. Así pedimos se declare.
D) En relación a las “PRESTACIONES SOCIALES” generadas por cada uno de los cónyuges como producto de sus relaciones laborales con sus respectivos patronos, ambos han convenido en éstas le pertenezcan y adjudiquen en su totalidad a cada uno. Así pedimos se declare.
III
Es acuerdo expreso que plasmamos como nuestra voluntad, a través de este escrito de separación de cuerpos y bienes, que 1) CLAUDIO ENRICO BERARDINI MOLINA, renuncia expresa e inequívocamente a los derechos de todo tipo o naturaleza que tiene o pudiera tener sobre los bienes muebles que aquí en este escrito se le adjudican en plena propiedad a la cónyuge YOHIBETH CAROLINA QUINTERO GUTIERREZ; 2) La cónyuge YOHIBETH CAROLINA QUINTERO GUTIERREZ, renuncia expresa e inequívocamente a los derechos de todo tipo o naturaleza que tiene o pudiera tener sobre los bienes muebles que aquí en este escrito se le adjudicaron en plena propiedad al cónyuge CLAUDIO ENRICO BERARDINI MOLINA; 3) Las prestaciones sociales generadas, a favor de cada uno de los cónyuges con sus respectivos empleadores, quedarán en beneficio del cónyuge que le corresponda sin que CLAUDIO ENRICO BERARDINI MOLINA pueda reclamarle a YOHIBETH CAROLINA QUINTERO GUTIERREZ, compensación alguna por este concepto, ni YOHIBETH CAROLINA QUINTERO GUTIERREZ pueda reclamarle a CLAUDIO ENRICO BERARDINI MOLINA, compensación alguna por este concepto; igualmente, los haberes o fondos de cada uno de los cónyuges en la Caja de Ahorros Del Personal de las empresas donde laboran, quedaran en beneficio de cada uno de ellos, sin que el otro cónyuge pueda reclamar de ello.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se dictó y publicó el presente fallo.
La Stria.,
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