Exp. 03012
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: NULIDAD DE VENTA.-
Demandante: ANTONIO RAMÓN VILLARREAL VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.640.338 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: CAROLAY A. PEREA SÁNCHEZ, LISSETTE B. SALAZAR OTERO, BELICE M. ROSALES, LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL y NELSON E. RIVAS DÁVILA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 110.733, 57.141, 19.496, 72.738 y 99.849, respectivamente, y del mismo domicilio.
Demandados: JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS, JEREMIAS JOSÉ QUERO HERNÁNDEZ, DAMARYS JOSEFINA QUERO HERNÁNDEZ, DORCAS MARÍA QUERO HERNÁNDEZ y RAQUEL EUNICE QUERO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-1.662.382, V-11.865.820, V-9.764.063, V-13.008.532 y V-12.379.145, respectivamente y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la parte co-demandada DAMARYS JOSEFINA QUERO HERNÁNDEZ, DORCAS MARÍA QUERO HERNÁNDEZ y RAQUEL EUNICE QUERO HERNÁNDEZ: HÉCTOR SARCOS SOTO y STEVE SARCOS DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.530 y 128.633, respectivamente.
Defensor Ad-Litem de los co-demandados JOSE CEFERINO QUERO ROJAS y JEREMIAS JOSE QUERO HERNÁNDEZ: ADELMO BENITO BELTRÁN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.899 y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente distinguido con el Nº 03012, que este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2009, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara el accionante de autos en contra de los ciudadanos JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS, JEREMIAS JOSÉ QUERO HERNÁNDEZ, DAMARYS JOSEFINA QUERO HERNÁNDEZ, DORCAS MARIA QUERO HERNÁNDEZ y RAQUEL EUNICE QUERO HERNÁNDEZ, antes identificados, siendo emplazados para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última formalidad cumplida relativo al último acto de comunicación procesal de la citación. Luego, en fecha 13 de noviembre de 2009, se libraron los recaudos de citación correspondientes.-
El día 19 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal, fueron citadas las ciudadanas Raquel Eunice Quero Hernández, Dorcas María Quero Hernández y Damarys Quero Hernández, tal y como se evidencia de los recibos de citación que fuera agregadas a las actas en esa misma fecha 19-11-2009.
Luego, el día 01 de diciembre de 2009, el Alguacil consignó los recaudos de citación de los ciudadanos José Ceferino Quero Rojas y Jeremías José Quero Hernández, en exposición de las diligencias practicadas sin lograr la citación personal, los cuales fueron agregados a las actas.-
En fecha 11 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora, diligenció, solicitando la citación cartelaria, siendo librados los referidos carteles el día 12 de enero de 2010, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sabido que, los aludidos carteles fueron retirados el día 13 de esos corrientes, para su publicación, habiéndose consignado los periódicos que los contienen PANORAMA y LA VERDAD el día 21 de enero de 2010, y desglosados y agregados por el Tribunal el día 22 del referido mes y año, dejándose constancia de la última formalidad cumplida el día 19 de marzo de 2010, con la exposición de la Secretaria del despacho de haber fijado el respectivo cartel en el domicilio de los co-demandados.-
En fecha 21 de abril del 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor Ad-Litem para con los ciudadanos José Ceferino Quero y Jeremías Quero, el cual fue proveído en la misma fecha, designándose al efecto al abogado en ejercicio ADELMO BENITO BELTRÁN, a quien se ordenó notificar para el juramento de Ley, quien fue notificado el día 30 de abril de 2010, según boleta agregada a las actas el día 03 de mayo de 2010, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el día 05 de mayo de 2010, librándose los recaudos de citación en fecha 24 de mayo de 2010 y practicada la misma el día 15 de junio de 2010, según se evidencia del recibo de citación que fuera agregado a las actas .-
El día 14 de julio de 2010, de presentó la ciudadana RAQUEL EUNICE QUERO HERNÁNDEZ, con la debida asistencia, y confirió poder apud-acta a los Abogado en ejercicio HECTOR SARCO SOTO y STEVE SARCOS DÍAZ.
En fecha 16 de julio de 2010, se presentó el Defensor Ad-Litem ADELMO BENITO BELTRAN, y consignó escrito de contestación a la demanda en representación de los ciudadanos JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS y JEREMÍAS JOSÉ QUERO ROJAS. De igual forma la ciudadana RAQUEL EUNICE QUERO, con la asistencia del profesional del derecho Héctor Sarcos Soto, consignó su escrito de contestación a la demanda, escritos estos que fueron agregados en esa misma fecha (16-07-10).-
Luego de la incidencia surgida con relación al libramiento de nuevos carteles para con los demandados y providenciadas las sentencias respectivas, de la suspensión del proceso y su posterior reanudación, en fecha 30-11-2012 se presentó en estrados el Defensor Ad-Litem, abogado Adelmo Benito Beltrán, consignando nuevamente el escrito de contestación a la demanda y de igual forma en fecha 03-12-2012, lo presentan las co-demandadas DAMARYS JOSEFINA, DORCAS MARIA y RAQUEL EUNICE QUERO HERNÁNDEZ, asistidas por el abogado HECTOR SARCOS .-
Aperturado el juicio a pruebas las partes promovieron e hicieron evacuar las que consta de las actas procesales y que serán analizadas en la motiva del fallo a proferirse.-
Planteamiento de la Controversia:

Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que según documento autenticado por ante la Notaría Publica de San Francisco del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Julio de 2006, anotado bajo el No. 59, Tomo 68 de los libros de autenticaciones, el cual acompañó en original a la demanda, que su poderdante adquirió, por “venta pura, simple, perfecta e irrevocable, libre do todo gravamen o carga alguna”, del ciudadano JOSE CEFERINO QUERO ROJAS, una (01) parcela de terreno propio, y sus mejoras sobre ella edificada, el cual consta de una cerca construida por su lado Norte con bahareque y por su lado sur con estantillo de madera, laminas de zinc y cerca estilo ciclón, ubicadas en el Barrio Luis Aparicio, Sector 02, Manzana 03, Parcela 16, Calle 155, signada con el No. 48F-35, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Afirmó que dicha parcela de terreno la adquirió el vendedor, ciudadano JOSE CEFERINO QUERO ROJAS, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Octubre de 2004, anotado bajo el No. 03, Protocolo Primero, Tomo 15, cuarto Trimestre, por desafectación de su condición de ejido que hiciere la Alcaldía de San Francisco, a través de la Comisión Rectora para la Regularización de la Tenencia de Tierra del Municipio San Francisco, en Sesión Extraordinaria de fecha 13 de Julio de 2004, y que el ciudadano JOSE CEFERINO QUERO ROJAS, al momento de la adquisición de la parcela de terreno ya referida, se encontraba en estado de viudez, pues su cónyuge, NELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ DE QUERO, falleció en fecha once (11) de noviembre de 2002, según consta de acta de defunción N° 379, expedida por el Intendente de Seguridad de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por lo cual, tal bien inmueble se constituye como bien propio del citado ciudadano por lo que, el ciudadano ANTONIO RAMÓN VILLARREAL VILLARREAL, haciendo uso de su derecho de disposición sobre su bien inmueble, pues él es el único propietario, constituyó unas MEJORAS Y BIENHECHURIAS, en el año 2006, constante de cuatro (04) paredes con sus respectivas vigas de carga, totalmente de bloques de arcilla de 5 cm y bloques de cemento de 10 cm, con sus respectivas vigas de arrastre y fundiciones de 1 mts. X 0,80 cms; la construcción se realizó para TRES (03) PLANTAS, se cercó por el lado Oeste con bahareques (bloques de cemento de 10 cms.), también posee 5 tanquillas para aguas negras con su sistema de red de cloacas y tuberías de aguas blancas, portón de hierro con rejas ornamental, relleno de utilización 13 camiones de capas vegetal, según se expresa en documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 06, tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
Alegó la representación actoral, que en fecha reciente, su mandante, tuvo la intención de protocolizar su documento autenticado, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco, mediante el cual se constituyó como propietario del inmueble en cuestión, siendo sorprendido en su buena fe y en su ánimo de propietario cuando LE FUE NEGADA tal protocolización, pues “ya existe” otro documento que versaba sobre el mismo bien, (pues se corresponde en ubicación y nomenclatura) por ante esa Oficina Registral, es decir, tal como se evidencia del mismo instrumento, se refiere a: “…una parcela de terreno propio y las mejoras y bienhechurias en el construidas, ubicada en el Barrio Luis Aparicio, sector 02, manzana 03, Parcela 16, Calle 155, signada con el No. 48F-35, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia…”; que tal documento, fue protocolizado en fecha siete (07) de septiembre de 2009 y quedó anotado bajo el No. 19, tomo 15, protocolo primero, tercer trimestre.-
Afirmaron que, de la redacción de dicho documento observaron con el mayor asombro, como el ciudadano JOSE CEFERINO QUERO ROJAS, ya identificado, (y quien había vendido dicho bien a su representado de manera pura y simple en fecha 07 de julio de 2006), en conjunto con los ciudadanos: JEREMIAS JOSÉ QUERO HERNÁNDEZ, DAMARYS JOSEFINA QUERO HERNÁNDEZ y DORCAS MARÍA QUERO HERNÁNDEZ, venden “la alícuota parte correspondiente” de una “supuesta comunidad hereditaria”, tomando como referencia, Declaración Sucesoral N° 1699 de fecha 23 de Diciembre de 2008 y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 1699, de fecha 13 de julio de 2009, ambos emitidos por el SENIAT, por una parte, y los derechos que supuestamente le corresponden al ciudadano JOSE CEFERINO QUERO, por supuesta comunidad conyugal de gananciales. Y para mayor sorpresa, dejan establecido que a su vez, este bien inmueble, tantas veces referido, lo adquirieron mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco, en fecha 15 de Octubre de 2004, anotado bajo el No. 3, Protocolo 1, Tomo 15, cuarto trimestre y las mejoras y bienhechurias por haberlas construidos a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio; el mismo documento con el cual, le fue vendida la propiedad a su poderdante ANTONIO VILLARREAL, por parte del ciudadano JOSE CEFERINO QUERO ROJAS, quien tal como ya fue referido, lo adquirió DOS (02) AÑOS DESPUES de fallecida su cónyuge.
Señalaron el contenido de los Artículo 148 y 173 del Código Civil, que establecen: El 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio.” Y el 173:

…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código…
Alegan que, en el caso de marras, consta que el vínculo matrimonial de las partes se extinguió en fecha 11 de noviembre de 2002, oportunidad esta en que falleció la cónyuge del ciudadano JOSE CEFERINO QUERO ROJAS, tal como consta del acta de defunción que se acompaña al libelo; por tanto, se está frente a una causa de disolución ordinaria de la comunidad conyugal, por lo cual es violatorio de la Ley, el pretender hacer valer una comunidad conyugal que a todas luces, nunca existió de pleno derecho; y mucho menos, puede hacerse valer la comunidad hereditaria alguna, pues si el bien nunca le perteneció a la comunidad conyugal de los ciudadanos JOSE CEFERINO QUERO ROJAS y NELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ DE QUERO, no pudo generarse o configurarse la herencia del bien objeto de esta controversia ni a su legítimo cónyuge ni a sus legítimos hijos, señalando que, una vez denunciado el vicio del cual adolece el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 07 de Septiembre de 2009, y el cual es el fundamento de la presente demanda, debemos establecer que tipo de nulidad procede para el mismo y, a tal fin refieren criterios doctrinales y jurisprudenciales.
Afirman que en el presente caso, el referido ciudadano JOSE CEFERINO QUERO ROJAS, haciendo su uso de su derecho de disposición sobre su bien propio, pues como ya se dijo, fue adquirido 2 años después de fallecida su cónyuge, ciudadana NELLY HERNÁNDEZ DE QUERO, y por tanto, no formaba parte de manera absoluta de ninguna comunidad; vendió a su representado dicho bien en el año 2006, con ciertas bienhechurias que, de una simple interpretación del documento, solo se referían al cercado de la parcela de terreno, sin mas, e incluso, de la nota de tal instrumento legal (marcado con la letra “B”), se verifica que el señor QUERO, presentó el acta de defunción de su cónyuge para demostrar su estado civil y por supuesto, que en consecuencia ya no existía para esa fecha comunidad conyugal alguna, sin que deba olvidarse el hecho que la adquisición del bien fue en el año 2004.
Que sin embargo, en el año 2009, elaboraron otro documento sobre el mismo bien, específicamente, el 07 de septiembre de 2009 y de manera insólita, dicho ciudadano quiso hacer valer una supuesta “comunidad conyugal con sus gananciales”, habiendo quedado más que demostrado que la misma no existió nunca; y por si fuera poco, también incluyó en el nuevo instrumento, a sus hijos legítimos, argumentando una supuesta “comunidad hereditaria”, haciendo valer una declaración sucesoral, distinguida con el numero 1699, de fecha 23 de diciembre de “2008”, en la cual, tal como se demostrará en la oportunidad correspondiente, solo declararon el bien objeto de este escrito y se colocó como soporte, el documento de adquisición del ciudadano JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS, del 15 de Octubre de 2004, tantas veces referido.
Aseveran que, tal como lo establece el ordinal 3 del Artículo 1.141, la causa lícita es una condición indispensable para la existencia misma de los contratos y conforme al articulo 1157 ejusdem, la causa es ilícita cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público y que precisamente, en el presente caso, se objeta la obligación por ser una causa contraria a la Ley, que podría enmarcarse como un delito, de los tipificados dentro de nuestro Código penal (estafa), ya que en la causa ilícita, la Ley va mas allá del vicio del consentimiento, y que es el Juzgador quien debe inquirir los propios móviles o impulsos subjetivos de los contratantes. Precisa pues, analizar los elementos probatorios para determinar si resulta demostrada la ilicitud de la causa; que las evidencias expuestas, conducen a la conclusión de la venta de las supuestas cuotas hereditarias a una de las supuestas coherederas, está revestida de características contrarias a la Ley, a las buenas costumbres y también al orden público, ya que la artimaña y el fraude con el que han actuado dichas personas pueden considerarse como perturbadoras del orden social.
Manifestaron las apoderadas actoras, que sin ánimos de emitir alguna conclusión anticipada, podría pensarse que hubo plena determinación de las personas que aparecen formando parte en tal instrumento, de desconocer los derechos que ya habían sido vendidos, de manera “PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, LIBRE DE TODO GRAVAMEN O CARGA ALGUNA” a su poderdante ANTONIO RAMÓN VILLARREAL VILLARREAL, además de haber infringido el orden público y las buenas costumbres, al pasar por encima de lo establecido en la Ley y creando situaciones jurídicas que les favorecieran para desconocer los derechos adquiridos por otros en tiempo anterior.
Aunado a todo lo anterior, cometen otra irregularidad más: en párrafo anterior, se indico que el ciudadano ANTONIO VILLARREAL, por ser el único propietario y haciendo uso de su pleno derecho de DISPOSICIÓN, conocido por la doctrina como uno de los atributos del “DERECHO DE PROPIEDAD” que le asiste, realizó varias mejoras a sus propias expensas y las cuales quedaron plenamente determinadas con anterioridad. Es entonces, como hacen suyas, y así lo establecen: “Las mejoras y bienhechurias por haberlas construidos a sus expensas y con dinero de nuestro propio peculio”.
Por todas las razones de hecho y de derecho ya explanadas es por lo que demandan a los ciudadanos JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS, JEREMIAS JOSÉ QUERO HERNÁNDEZ, DAMARYS JOSEFINA QUERO HERNÁNDEZ, DORCAS MARÍA QUERO HERNÁNDEZ y RAQUEL EUNICE QUERO HERNÁNDEZ, para que convengan en la presente DEMANDA DE NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, en fecha siete (07) de septiembre de 2009 y anotado bajo el N° 19, Tomo 15, protocolo primero, tercer trimestre; o que, en defecto de convenimiento, el Tribunal declare la NULIDAD del mismo y en consecuencia, ORDENE la nulidad del acto registral, la nulidad la liquidación sucesoral No. 1699, de fecha 23 de Diciembre de 2008 y del Certificado de Solvencia de Sucesiones y donaciones N° 1699, de fecha 13 de Julio de 2009 y sean condenadas las costas y costos generadas de la presente causa, así como el pago de los Honorarios Profesionales a los que haya lugar, estimando su acción en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), que equivalen a la cantidad de QUINIENTAS CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (546 U.T.), indicando como domicilio procesal: Urbanización San Francisco, Sector 07, Calle 161 con Avenida 35, N° 19, San Francisco, Estado Zulia.
Entre tanto que, los demandados JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS y JEREMIAS JOSÉ QUERO HERNÁNDEZ, representados por su Defensor Ad-Litem, abogado ADELMO BENITO BELTRÁN en fecha 16 de julio de 2010, se presentó en estrados y consignó escrito de contestación a la demanda, donde señala la imposibilidad de contactar a sus defendidos y a todo evento, negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho.-
Por otro lado y en esa misma fecha (16-07-2010), se presentó la co-demandada RAQUEL EUNICE QUERO, con la asistencia del profesional del derecho Héctor Sarcos Soto y procedió darle contestación a la demanda, contestación esta, que por razones de seguridad jurídica, fueron formuladas nuevamente en fechas 30 de noviembre de 2012 y 03 de diciembre de 2012, respectivamente, pero en este último caso, la contestación fue suscrita por el abogado Héctor Sarcos Soto, como apoderado judicial de las co-demandadas DAMARYS JOSEFINA, DORCAS MARIA y RAQUEL EUNICE QUERO HERNÁNDEZ, la cual formularon lo siguiente:
Alegó el representante judicial que no existe mala fe y alevosía de sus representadas ya nombradas en virtud que no fueron ellas, según los hechos explicados y narrados por la parte demandante quien le vendió el inmueble plenamente identificado en actas al ciudadano ANTONIO VILLARREAL, ya que fue el ciudadano, JOSÉ CEFERINO QUERO, el que realizó dicha compra-Venta.
Afirmó dicho apoderado que, en cuanto al documento de compra-venta registrado, entre el ciudadano JOSÉ CEFERINO QUERO y demás coherederos (demandados), el mismo cumple con todos los extremos de Ley, así como muy bien lo constató el Funcionario Público, Registrador del Municipio de San Francisco, que luego de revisar su contenido permitió su inserción para su respectiva nota marginal y, como consecuencia cumplir y poder ejercer sus efectos legales para ser oponibles a terceros, es decir, este DOCUMENTO REGISTRADO OTORGA CERTEZA JURÍDICA EN CUANTO A DETERMINAR AL PROPIETARIO DEL BIEN.
Manifestó en su contestación, que en cuanto a la nulidad de la Liquidación Sucesoral N° 1699, de fecha 23 de diciembre de 2008, y el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones N° 1699, de fecha 13 de julio de 2008, que refiere la parte actora en su petitorio, en ambos casos también es IMPROCEDENTE, ya que estos documentos son igualmente ciertos y perfectamente enmarcados dentro de los supuestos legales por que los mismos así fueron reconocidos y ratificados tanto por las instituciones públicas otorgantes, que fue en su momento el departamento de sucesión del SENIAT, como por el funcionario público, en este caso el Registro Público de San Francisco que convalidaron como documentos legales.-
Alegó que en cuanto al derecho, el significado e importancia jurídica que le otorga el legislador venezolano a los instrumentos públicos, que poseen fe pública, tal como lo señala el Artículo 1.357 del Código Civil en concordada relación con el Artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, lo que se desprende, que aún cuando existe un documento de compra-venta notariado por parte del demandante, el cual demuestra un convenio cabe resaltar que el mismo no cumplió ni cumple, el contenido del Artículo 43 del Decreto, en cuanto a ser Registrado para ser oponible a terceros, como lo hizo la co-demandada RAQUEL EUNICE QUERO, cuando efectuó la compra venta con mis representadas y demás coherederos, alegando a su vez que el documento de compra-venta celebrado entre el co-demandado JOSÉ QUERO y el demandante ANTONIO VILLARREAL, que fue otorgado por la Notaría Pública de San Francisco en fecha 7 de julio de 2006, anotado bajo el Nº 59, Tomo 68 y la cual pretenden hacer valer como prueba documental para demandar la nulidad el documento de compra-venta, celebrado entre sus poderdantes y demás coherederos, no tiene ningún valor probatorio, frente al documento de sus poderdantes que cumple con lo establecido en el Artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado; y que por lo antes expuesto es que solicita la declaratoria sin lugar de la demanda de nulidad de documento registrado oponible a terceros.-
Ahora bien, para dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad y Autosuficiencia del fallo, procede este Operador de Justicia a analizar las probanzas de autos, previas a las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Doctrinal y Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez aportadas al proceso pertenecen al mismo y escapan a la esfera jurídica de su promovente, razón por la cual el Juez, está en la obligación de analizarlas y emitir pronunciamiento conforme a los principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, en ese sentido entra al análisis de las mismas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
 La parte demandante ANTONIO RAMÓN VILLARREAL VILLARREAL, promovió conjuntamente con el libelo de la demanda y como fundamento de su pretensión, el instrumento autenticado por ante la Notaría pública de San Francisco del Estado Zulia de fecha 07 de Julio de 2006, bajo el N° 59, Tomo 68 de los libros respectivos y de cuya literatura se observa la negociación de compra-venta que de manera pura y simple le hiciera el ciudadano JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS, sobre una parcela de terreno propio y sus mejoras constante de cerca construida por su lado Norte con bahareque y por su lado Sur con estantillos de madera, laminas de zinc y cerca estilo ciclón, ubicada en el Barrio Luís Aparicio, Sector 02, Manzana 03, Parcela 16, Calle 155, signada con el N° 48F-35 Parroquia Domitila Flores del Municipio san Francisco, el cual no fue desconocido, impugnado y mucho menos tachado de falso por el adversario y que este Tribunal, le atribuye valor probatorio en lo que respecta cuanto a la naturaleza del instrumento auténtico y al contenido de su literatura y en cuanto a las partes inmersas en esa relación jurídica y en atención al artículo 1357 del Código Civil venezolano Vigente.- Así se declara.
 Asimismo, el demandante consignó instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 15 de Octubre de 2004, anotado bajo el Nº 03, Tomo 15, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre, conformado por una parcela de terreno propio ubicado en el Barrio Luís Aparicio, Sector 02, Manzana 03, Parcela 16, Calle 155, signada con el Nº 48F-35 Parroquia Domitila Flores del Municipio san Francisco, con un área de terreno de Ciento Ochenta y Cinco con Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (185,48,Mts 2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle 155; SUR: Enilza Espluga; ESTE: Terreno y por el OESTE: Damaris Quero, que este Tribunal le atribuye valor probatorio en cuanto al contenido de su literatura y a su carácter de instrumento público con efectos Erga Omnes conforme a Ley, documento este que constituye la data por el cual el ciudadano José Ceferino Quero Rojas adquirió la propiedad que dio en venta al ciudadano Antonio Villarreal. Así se decide.-
 Consignó de igual forma acta de defunción de la ciudadana NELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ DE QUERO, fallecida en fecha 11 de noviembre de 2002, y que este Tribunal, le atribuye valor probatorio como documento público por excelencia. Así se determina.-
 Produjo además, con su libelo de demanda, documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, de fecha 14 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 06, Tomo 97 de los libros respectivos, de cuya literatura se observa que el ciudadano Antonio Villarreal, ordenó construir unas mejoras y bienhechurias en la ya identificada parcela de terreno, consistente en cuatro paredes con sus respectivas vigas de carga, todo en bloques de arcilla, vigas de arrastre y fundiciones con resistencia para tres plantas, cercado de su lado OESTE con bahareque, cinco tanquillas para aguas negras y tuberías de aguas blancas, portón de hierro, instrumento este, que el Tribunal, lo adminicula con la Inspección judicial que se evacuara in situ en fecha 08 de febrero de 2013, rielante a los folios (351 al 368) ambos inclusive, por lo tanto, se le atribuye valor probatorio a los aludidos instrumentos en cuanto al contenido de su literatura y a las circunstancias que pudo constatar el Tribunal por intermedio del ciudadano Juez, a través de los sentidos en la aludida inspección, en la certeza de las mejoras y bienhechurias realizadas.- Así se establece.-
.- Con su escrito de promoción de pruebas, la parte actora, consignó Constancia emanada del Consejo Comunal Luís Aparicio de fecha 14 de enero de 2013, constancia esta que fue ratificada por dicho consejo comunal, a través de la prueba de informe, rielante al folio 384 del expediente, por lo tanto, de conformidad con la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y el Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal, le atribuye plenos efectos y valor probatorio en cuanto al contenido de su literatura. Así se determina.-
.- De igual forma, consignó un legajo de facturas de compra de materiales de construcción emitidas entre los años 2007, 2008, 2009 y 2010, por las siguientes Sociedades Mercantiles: FERRE PLACAS PIRAMIDES C.A., FERRETERIA BICOLOR, C.A., TRANSPORTE; CONSTRUCCIONES Y MATERIALES, C.A. (TRACOYMCA), promoviéndose a su vez, la respectiva prueba de INFORME con relación a las mismas, obteniéndose solamente información de las dos primeras empresas señaladas, folios del 385 al 397 y del 441 al 443, por lo tanto, este Tribunal, la atribuye valor probatorio a las referidas facturas, ya como máxima de experiencia común, adminiculadas con el instrumento de mejoras y bienhechurias, la inspección judicial y por ende, el Artículo 433 ejusdem. Así se establece.-
.- Promueve la parte actora, prueba de INFORMES para con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), Región Zuliana, para que informe todo lo relacionado con la declaración sucesoral de la ciudadana NELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ DE QUERO, distinguida con el Nº 1699 de fecha 23 de Diciembre de 2008 y su respectivo certificado de solvencia, información esta, que fue recibida por el Tribunal, el día 26 de marzo de 2013, folios del 399 al 430, ambos inclusive y que este Tribunal, le atribuye valor probatorio como documento administrativo emanado de dicha institución gubernamental y en cuanto al contenido de su literatura en consonancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
.- Así mismo, promovió la parte actora, la testimonial jurada de los ciudadanos POLA DEL CARMEN AYOS ARROYO, ELVIS JOSÉ MALDONADO JIMENEZ y ANGEL RAFAEL MORALES DÍAZ, titulados V-22.174.420, V- 12.044.212 y V-7.799.083, rindiendo sus deposiciones sólo el primero y ultimo de los nombrados, concordando sus dichos, en el sentido, que conocen al señor Antonio Villarreal, que éste compró la parcela de terreno, que allí había un hueco grande, que el señor Antonio, construyó mejoras y bienhechurias, y que le donó o cedió un pedacito del Terreno al CDI, para que se pudiera construir, que la señora Nelly Josefina Hernández, murió, razón por la cual, este Tribunal, aprecia y valora las referidas testimoniales, adminiculadas con el instrumento de mejoras y bienhechurias, la inspección judicial y la constancia del consejo comunal y en atención al Artículo 508 del Código Adjetivo Civil. Así se Declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Las co-demandadas de autos, DAMARYS JOSEFINA, DORCAS MARIA y RAQUEL EUNICE QUERO HERNÁNDEZ, por intermedio de su apoderado judicial abogado Héctor Sarcos Soto, con su escrito de promoción de pruebas, de fecha 07 y 14 de enero de 2013, promovieron los siguientes medios probatorios: Constancia de solicitud y entrega de Nomenclatura N° 48F-35, sobre un inmueble que se ubica en el Sector Luis Aparicio, calle 155, entre Avenidas 48F y 48, y que este Tribunal, aprecia y valora en cuanto a documento público administrativo no impugnado en forma pasiva o activa por la parte actora, no obstante que, dicha prueba no aporta elementos de convicción para el mérito de la controversia, no acreditando dicho medio de prueba, título de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio. Así se Declara.-
2) Así mismo, consignan las co-demandadas, la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, derivado del fallecimiento de la ciudadana Nelly Hernández de Quero, ocurrido el 09 de noviembre de 2002, y que este Tribunal, aprecia y valora como documento público emanado de dicho órgano jurisdiccional, en la certeza y contenido de dicha declaración de herederos. Así se Determina.-
3) Convalidó y/o ratificó la declaración sucesoral Nº 1699, de fecha 23 de diciembre de 2008 y el certificado de solvencias de sucesiones Nº 1699 de fecha 13 de julio de 2009, a cuyo efecto, ya este Operador de Justicia emitió pronunciamiento sobre su valoración y apreciación. Así se Decide.-
4) Se encuentran recepcionadas a las actas información requerida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería, (folio 375), de fecha 21 de febrero de 2013, sobre el estado civil del ciudadano JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS, siendo su estado civil “CASADO”, de igual forma corre inserto en las actas folios 380, 381 y 382), el documento registrado por el cual, el ciudadano JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS, JEREMIAS JOSÉ QUERO HERNÁNDEZ, DAMARYS JOSEFINA QUERO HERNÁNDEZ y DORCAS MARÍA QUERO HERNÁNDEZ, dan en venta a la ciudadana RAQUEL EUNICE QUERO HERNÁNDEZ, los derechos hereditarios que dicen le corresponden sobre el inmueble objeto del litigio y del cual se demanda su nulidad y que este Tribunal, le atribuye valor probatorio por su naturaleza de documentos públicos y administrativos que son conforme a Ley.- Así se declara.-

La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).
Al ejercerse la acción, se busca la voluntad concreta de la Ley en sentido favorable o no, como lo señalaba el Maestro Chiovenda, al respecto es preciso hacer referencia a criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre el tema que ocupa nuestra atención a saber:
La acción interpuesta por el ciudadano Antonio Ramón Villarreal, se corresponde a la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA que efectuaran en conjunción los ciudadanos José Ceferino Quero Rojas con sus legítimos hijos Jeremías José, Damaris Josefina, Dorcas María y la ciudadana Raquel Eunice, todos QUERO HERNÁNDEZ, esta última adquiriendo el inmueble que se registrara por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el 07 de septiembre de 2009, bajo el Nº 19, Tomo 15, Protocolo Primero, Tercer Trimestre-
Dicha negociación tiene la particularidad de estar constituida por un acto volitivo complejo que se caracteriza por la concurrencia de varias voluntades coincidentes emanadas de distintos sujetos, donde dichas voluntades se fusionan íntimamente en una sola y única voluntad, de la cual resulta EL EFECTO, que es distinto al acto colectivo de voluntades donde no es posible decir, que permaneciendo distintas entre sí concurran paralelamente a sumarse para integrar una voluntad plural, es decir, que dicha negociación se tipifica lo que la doctrina a denominado unión externa de contrato por cuanto el vínculo existente entre vendedores y compradora resulta de haber sido celebrado y hecho constar al mismo tiempo en un mismo documento, y ello, es así, en virtud que los ciudadanos vendedores antes identificados se encontraban, según su afirmación, en un estado de comunidad ordinaria de carácter hereditario, por lo que cada parte negoció sus propios derechos de dominio, propiedad y posesión sobre la parcela de terreno, conforme a los alcances del Artículo 765 de la Ley Sustantiva Civil, donde concurrieron las voluntades de ambos vendedores en cuanto a su capacidad, consentimiento, objeto y causa y por ende el poder de disposición sobre la cosa que deriva en la LEGITIMACIÓN, es decir, idoneidad que se le atribuye al sujeto del contrato para alcanzar sus efectos, por ello BERTTI, afirma que la regla fundamental en materia de legitimación es procurar la coincidencia entre el sujeto del negocio y el sujeto de los intereses a que se refiere el negocio, alguna veces el sujeto de los intereses o titular de los derechos subjetivos está privado del poder de disposición sobre los mismos y, por tanto, no está legitimado para realizar el negocio que sobre los mismos incide. Esto ocurría por ejemplo con la mujer casada antes de la reforma de nuestro Código Civil en 1982, ya mientras duraba el matrimonio la cónyuge no podía ni siquiera administrar los bienes.-
Es precisamente esa legitimación con sus diversos componentes que se ataca en nulidad por FRAUDE.-
De allí que, DE FRAUDIS OMNIA CORRUMPIT, el brocardo latino sentencia claramente la consecuencia jurídica ineludible, de la voluntad puesta al servicio de la elusión conciente e intencional de los efectos jurídicos impuesto por la norma ordinariamente aplicable los cuales no son otros que la NULIDAD del acto.-
En tal sentido ha de entenderse el vicio contractual al cual hace mención el Artículo 1.382 del Código Civil Patrio al establecer: “No da motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieran incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento”, ello, en razón de la naturaleza jurídica de las disposiciones del derecho de obligaciones contenidas en el Código Civil: Lex especialiss y de ius cogens (Vid Francesco Messineo, Teoría general del Contrato, Buenos Aires Argentina 1952).-
La doctrina es abundante en el desarrollo de la figura, así, PAUL ESMEIN, en la obra TRATADO PRÁCTICO DE DERECHO CIVIL FRÁNCES, de PLANIOL Y RIPERT, Las Obligaciones (primera parte), Tomo VI, editorial CULTURAL, S.A. La Habana, 1:
Sección III.- EL FRAUDE
346. Noción de Fraude.- El fraude consiste en ocasionar intencionalmente un perjuicio a tercero, sea un particular o una colectividad, por medio de un acto ilícito, sin el consentimiento de la victima o de sus representantes, implica el empleo de violencia, material o moral o, con mas frecuencia, una simulación, que se llama así de modo mas especifico cuando se realiza por medio de un acto jurídico ficticio.
El fraude da lugar al abono de daños y perjuicios por el que lo hubiere efectuado; además, cunado se ha puesto en practica por medio de un acto jurídico real se impone como sanción la inoponibilidad o nulidad de ese acto. Se denomina DOLO cuando se lleva a cabo en perjuicio de un contratante, sea al tiempo de celebrarse o de cumplirse el contrato. El nombre de fraude se reserva al caso en que hay perjuicio a tercero.
Su característica es la intencionalidad. El acto celebrado es, por definición, licito en si mismo; Pero la intención malvada viene a viciarlo. Todo esto resulta del afán de moralidad que desde hace muchos siglos ha hecho repetir a los juristas la máxima “Graus omnia corrumpit”, llevándolos a estimar que el fraude es una excepción a todas las reglas admitidas. No existe regla moral mas cierta que la que sanciona el daño causado voluntariamente; ella inspira igualmente la teoría de la causa ilícita o inmoral y la del abuso de los derechos.
Ese fundamento, al propio tiempo que proporciona a la teoría del fraude una base sólida, le asigna sus limites: Se requiere que la finalidad perseguida sea reprobable; no basta que se haya realizado la simulación, si el fin propuesto es licito, ya que la simulación no es por si misma una causa de nulidad.
Tampoco es suficiente que la elección de la naturaleza o de la forma del acto jurídico celebrado se hayan escogido a fin de evitar las consecuencias que hubiera producido otro acto distinto u otra forma que permitieran la obtención de igual resultado; aun cuando resulte un perjuicio para un tercero, todo ello es licito, salvo en el caso en el que el hecho de ocasionar dicho perjuicio constituya por si mismo un acto ilícito o inmoral “ ( Págs 479 y 480.-).

MUTATIS-MUTANDIS, en el caso de autos, se observa de los medios probáticos analizados, que el ciudadano JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS, procedió a venderle en el año 2006, al ciudadano ANTONIO RAMÓN VILLARREAL, una parcela de terreno con sus mejoras que consistieron en una cerca construida por su lado Norte con bahareque y por su lado sur con estantillo de madera, laminas de zinc y cerca estilo ciclón, ubicadas en el Barrio Luis Aparicio, Sector 02, Manzana 03, Parcela 16, Calle 155, signada con el No. 48F-35, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Lo vendido lo hubo el ciudadano JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS, según documento de fecha 15 de Octubre de 2004, Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia bajo el N° 03, Protocolo 1°, Tomo 15°, Cuarto Trimestre, evidenciándose de las pruebas aportadas y valoradas, que el demandante Antonio Ramón Villarreal, una vez adquirida dicha parcela, realizó a la misma una construcción o mejoras y bienhechurias que el Tribunal, constató a través de la respectiva inspección judicial y el documento de mejoras rielante a los folios 5, 6 y 7, e inclusive quedó demostrado que el demandante cedió parte del área del terreno para la construcción del CDI del Sector, así mismo, quedó palmariamente demostrado que la cónyuge del ciudadano José Quero Rojas, ciudadana NELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ DE QUERO, falleció el once (11) de Noviembre de 2002, y que dicho ciudadano adquirió la referida parcela de terreno de la Alcaldía del Municipio San Francisco el 15 de Octubre de 2004, en consecuencia, para la época, el estado civil del señor José Ceferino Quero Rojas, era VIUDO, por lo tanto, dicho bien inmueble no formaba parte de la Comunidad de Gananciales, por lo que en vida, dicho ciudadano podía ejercer acto de disposición sobre el mismo, RESULTANDO una actitud sospechosa la conducta y actos fraudulentos a través de maniobras simulatorias y actitudes subrepticias que generan un trama que lesionan intereses jurídicos del TERCERO, ciudadano Antonio Ramón Villarreal (víctima) extraño a la negociación que celebraron en colusión el ciudadano JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS y sus hijos JEREMIAS JOSÉ QUERO HERNÁNDEZ, DAMARYS JOSEFINA QUERO HERNÁNDEZ y DORCAS MARÍA QUERO HERNÁNDEZ, donde dan en venta a la ciudadana RAQUEL EUNICE QUERO HERNÁNDEZ, el inmueble objeto del litigio, en fecha 07 de septiembre de 2009, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el N° 19, Tomo 15°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, siendo por demás premeditadas y deliberadas las conductas que asumieron al formular la respectiva declaración sucesoral de la ciudadana Nelly Josefina Hernández de Quero, incluyendo como único bien patrimonial, ese inmueble (casa de habitación familiar) que ya había sido vendido y edificado por el ciudadano Antonio Ramón Villarreal. Así se Declara.-
Nadie puede transferir o transmitir mejor derecho del que tiene y mucho menos puede transferir la cosa ajena, si una misma persona vende nuevamente el bien que ya había vendido, está vendiendo la cosa ajena y la venta en cuestión es anulable, por mandato expreso del Artículo 1.483 del Código Civil, más aún si dicha negociación va acompañada del carácter rudimentario del fraude y la simulación que en colusión efectuó el señor José Ceferino Quero Rojas con sus hijos, con Malitia, esto es, malicia.-
El Estado siempre ha colocado la actividad contractual bajo el control de la Ley dictada a nombre y para la salvaguarda del interés general, y todas las restricciones impuestas, hallan su justificación en estas preocupaciones de orden general que se han perseguido siempre al amparo de la misma idea: EL ORDEN PÚBLICO, por lo tanto, la nulidad per se, siempre se ha considerado como una medida de constricción, como sanción, en conclusión, la nulidad, en su aspecto civil, es la sanción inherente a todo acto jurídico celebrado sin observar las reglas establecidas por la Ley y por que no decirlo, por la moral, para asegurar la defensa del interés general o para expresar la protección de un interés privado, como en el caso de autos.-
Así también, constituye objeto de la acción propuesta la nulidad de la liquidación sucesoral Nº 1699, de fecha 23 de diciembre de 2008 y del certificado de solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 1699, de fecha 13 de julio de 2009, instrumentos estos que constituyen documentos públicos administrativos de efectos particulares y que en la mayoría de los casos acreditan el cumplimiento del pago del impuesto sucesoral para con el Estado venezolano, sabido que, los mismos deben ser atacados a través del Recurso de Nulidad por ante el Tribunal Competente (Contencioso-Administrativo), razón suficiente para desestimar dicho pedimento y declarar parcialmente la demanda en la dispositiva del fallo.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda por NULIDAD DE VENTA interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAMÓN VILLARREAL VILLARREAL en contra de los ciudadanos JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS, JEREMIAS JOSÉ QUERO HERNÁNDEZ, DAMARYS JOSEFINA QUERO HERNÁNDEZ, DORCAS MARÍA QUERO HERNÁNDEZ y RAQUEL EUNICE QUERO HERNÁNDEZ, en consecuencia:
SEGUNDO: Se DECLARA la Nulidad por Fraude Civil, de la negociación de compra venta, que se registrara por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 07 de septiembre de 2009, bajo el Nº 19, Tomo 15, Protocolo Primero, Tercer Trimestre y celebrada entre los ciudadanos JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS, JEREMIAS JOSÉ QUERO HERNÁNDEZ, DAMARYS JOSEFINA QUERO HERNÁNDEZ, DORCAS MARÍA QUERO HERNÁNDEZ y RAQUEL EUNICE QUERO HERNÁNDEZ, ordenándose la NULIDAD del Acto Registral, por lo tanto, se ordena oficiar a dicha Oficina de Registro, a los fines consiguientes.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
La Secretaria,
Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (2:47 p.m.)
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales