SOL. Nº 2332
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Mediante escrito presentado el día dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012) por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial, por los ciudadanos RITCHELL ALBERTO NUÑEZ FERRER y ROXANA ALEJANDRA PATIÑO MERCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-15.985.775 y V-18.384.740, en los órdenes indicados y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIBÉ NUÑEZ URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 140.213, de igual domicilio, acuden para solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.-
Admitida la misma en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil doce (2012), se acordó la Separación de Cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresados en la solicitud.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), presentes en la sala de este Despacho el solicitante, ciudadano RITCHELL ALBERTO NUÑEZ FERRER, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIBÉ NUÑEZ URDANETA, anteriormente identificados, solicitan mediante diligencia, se decrete la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, y en esa misma fecha, la parte solicitante, confiere Poder Apud Acta a la referida Abogada. En la aludida fecha, veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), el Tribunal, provee de conformidad; y, en consecuencia, ordena la notificación de la parte solicitante, ciudadana ROXANA ALEJANDRA PATIÑO MERCHAN, para luego resolver.
En fecha primero (01) de octubre de dos mil trece (2013), se libra boleta, siendo notificada la misma en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), agregándose a las actas en esa misma fecha, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Titular de este Despacho.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha, en que se acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RITCHELL ALBERTO NUÑEZ FERRER y ROXANA ALEJANDRA PATIÑO MERCHAN, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en actas reconciliación alguna, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara, la Conversión de esta Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS propuesta por los ciudadanos RITCHELL ALBERTO NUÑEZ FERRER y ROXANA ALEJANDRA PATIÑO MERCHAN, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL, contraído el catorce (14) de octubre del año dos mil once (2011), por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 257.
Según manifestación expresa de los cónyuges, no procrearon hijos y tampoco poseen bienes que liquidar.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez, La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
La Stria.,
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