Exp. 03740
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Juicio Oral).
Demandante: Sociedad Mercantil INVERSIONES REFRIOCA, C.A., domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día diez (10) de marzo de 2005, bajo el No. 52, tomo 3-A, cuya última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas fue registrada en fecha 31 de julio de 2012, bajo el No. 15, Tomo 24-A RMPET.
Apoderadas Judiciales de la parte actora: VIOLETA ADRIANZA SUAREZ y LORENA RIVAS, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.473.712 y V-13.930.380, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado, bajo los Nos. 40.672 y 111.576, en el orden indicado, y domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: SUMINISTROS Y SERVICIOS DIVINO NIÑO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de febrero de 2006, bajo el N° 11, tomo 6-A, cuya última reforma conocida consta en Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 20 de diciembre de 2008, la cual fue registrada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, bajo el No. 27, Tomo 16-A, cuyo representante legal es el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTELLANO MORALES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-9.717.293, domiciliado en la Ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de Vicepresidente.
Apoderado Judicial de la parte demandada: JOSÉ LORETO RIVAS FARÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.520 y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03740 que este Juzgado, en fecha 28 de noviembre de 2013, le dió curso de Ley a la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada en dentro del término de veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos del último de los citados y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar.
En fecha 06 de diciembre de 2012, se libraron los recaudos citatorios respectivos, previo cumplimiento de los extremos exigidos por la Ley, siendo consignados por el Alguacil de este Despacho el día 29 de enero de 2013, mediante exposición, ante la imposibilidad de practicar la citación personal del representante legal de la empresa.
En fecha 30 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria, conforme al Artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil, siendo proveído por el Tribunal en fecha 31 de enero de 2013, sabido que el día 05 de febrero de 2013, la apoderada actora retiró los aludidos carteles para su publicación.
Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2013, la apoderada actora diligenció, publicando los carteles de citación, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas en esa misma fecha (19-09-2013).
El día 27 de febrero de 2013, la Secretaria del Tribunal hizo su exposición, de haber fijado en el domicilio de la demandada el aludido cartel, como última formalidad cumplida.
En fecha 01 de abril de 2013, la apoderada actora VIOLETA ADRIANZA, identificada en actas, diligenció y solicitó se nombre Defensor Ad-Litem para con la demandada de autos.
Luego, el día 02 de abril de 2013, se designó como Defensor Ad-Litem al Abogado en ejercicio ADELMO BENITO BELTRÁN, a quien se ordenó notificar.
Siendo librada la respectiva boleta de notificación el día 03 de abril de 2013, se notificó al aludido defensor, quien aceptó y se prestó el juramento de Ley, el día 08 de abril de 2013.
En fecha 03 de junio de 2013 la apoderada actora solicitó se libren los recaudos de citación para con el Defensor Ad–Litem designado, siendo librados en esa misma echa (03-06-2013).
Siendo citado el Defensor Ad-Litem designado en la presente causa Adelmo Benito Beltrán, el día 04 de junio de 2013, según consta de boleta agregada a las actas en esa misma oportunidad.
Seguidamente, en fecha 04 de julio de 2013, el Defensor Ad-Litem designado Adelmo Benito Beltrán, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado debidamente a las actas.
El día 08 de julio de 2013, se apersonó a estrados el ciudadano Carlos Castellano, con la asistencia debida, actuando con el carácter de apoderado judicial del Abogado JOSÉ LORETO, y presentó escrito de contestación a la demanda, el cual se agregó a las actas.
En fecha 09 de julio de 2013, se fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día 15 de julio de 2013.
El día 18 de julio de 2013, se fijaron los límites de la controversia en la presente causa.
Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes presentaron sus escritos de promoción, promoviendo las que constan en actas.
En fecha 09 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora LORENA RIVAS, diligenció, solicitó un acto conciliatorio, pedimento que fue proveído por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2013, siendo fijado dicho acto conciliatorio para el cuarto día, a las 9 de la mañana, el cual quedó desierto, por cuanto comparecieron las partes.
Posteriormente, el día 15 de octubre de 2013, la apoderada actora solicitó nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, siendo fijado para el para el día siguiente de despacho.
En fecha 18 de octubre de 2013, día y hora fijados para llevar a cabo el acto de conciliación acordado, se presentaron en estrados, por una parte, ciudadano JULIO CÉSAR LOCATELLI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.374.185 y domiciliado en el Estado Trujillo, quien actúa como Presidente de la empresa INVERSIONES REFRIOCA, C.A. y sus apoderadas judiciales VIOLETA ADRIANZA y LORENA RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 40.672 y 111.576, respectivamente y, por otra parte, CARLOS ALBERTO CASTELLANO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.717.293, actuando en su carácter de Representa Legal de la empresa demandada Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS DIVINO NIÑO, C.A. y su Apoderado Judicial JOSÉ LORETO RIVAS FARÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.520, y celebraron una transacción en los siguientes términos:
… El representante legal de la parte demandada, antes identificado, ciudadano CARLOS ALBERTO CASTELLANO, con la asistencia del Abogado JOSÉ LORETO RIVAS, ambos identificados en actas, expone: “A los fines de dar por terminado el presente juicio, le ofrezco a la parte actora, pagarle la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), de la siguiente forma: 1) La suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00) que entregaré el día lunes 21 de octubre de 2013, mediante cheque girado a favor de la actora, y el saldo restante, es decir, la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), la ofrezco pagar, en dos partes: La primera parte será por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) para el día 30 de Noviembre de 2013, y la segunda, será por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.000,00), para el día 15 de diciembre de 2013, dichos pagos mediante cheques, entregados por mi persona a la apoderada judicial de la parte actora LORENA RIVAS, identificada en actas. Dicha suma comprende, el monto demandado, intereses de mora, honorarios profesionales de abogados y las costas procesales. En este estado, presente el ciudadano JULIO CÉSAR LOCATELLI PÉREZ, asistido por las abogadas VIOLETA ADRIANZA y LORENA RIVAS, todos antes identificados, expone: “Estamos conformes con los términos del ofrecimiento antes hecho por la parte demandada, solicitamos al Tribunal homologue el presente convenimiento, le de el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto se materialice el último pago fijado para el día 15 de diciembre de 2013. Igualmente, dichos pagos se realizarán por ante este Tribunal y se harán mediante diligencia, dejando agregado a las actas copia de los referidos cheques, previa aceptación de la parte demandada. Ambas partes acuerdan que en caso de incumplimiento, su ejecución se hará conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Es todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente, que en fecha 18 de octubre de 2013, las partes intervinientes en este proceso, ya identificados en líneas pretéritas, celebraron un acuerdo transaccional; en consecuencia, dieron por terminado el litigio con lo allí convenido y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el mismo, por lo tanto, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013) por ante este Juzgado.
2) Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo acordado por las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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