INCIDENCIA EN EJECUCIÖN DE SENTENCIA
Exp. 03613
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con ocasión al Juicio que por DESALOJO incoara la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN JUANA DE ÁVILA (ASOPROJUÁVILA) (Arrendadora) en contra de la ciudadana MÓNICA DE MASI PUERTA (Arrendataria), identificadas en las actas procesales que integran la anatomía de este expediente con nomenclatura 03613, este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 28 de enero de 2013, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, ordenando a la demandada de autos, hacer entrega libre de personas y cosas a la parte actora, el LOCAL COMERCIAL ubicado en las áreas verdes de la Urbanización Juana de Ávila, que posee un área de construcción de ochenta y seis metros cuadrados (86Mts2) aproximadamente, con dos (02) baños destinados para el funcionamiento de Salón de Belleza, Medicina Estética, Spa y todo lo inherente al ramo de la belleza y salud, ubicado en la calle 66-C, entre Avenidas 15-A-1 y 15-A, nomenclatura 15-A-1-30 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; dicha sentencia fue apelada por la representación judicial de la parte demandada en forma extemporánea por tardía el día 01 de marzo de 2013, y este Tribunal negó la misma, ya que la cuantía de la demanda lo fue por Bs. 20.500,00, equivalente a 266,44 Unidades Tributarias, y la cuantía requerida para tener acceso a una segunda instancia en los juicios breves es de 500 Unidades Tributarias.
Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2013, el Tribunal puso en estado de ejecución el fallo dictado, previa solicitud de la parte actora.
Sabido que, en fecha 19 de marzo de 2013 el apoderado actor solicitó se pusiera el fallo en estado de ejecución forzosa, pedimento que fue proveído por este Tribunal el día 25 de marzo de 2013, siendo librado el referido mandamiento de ejecución, correspondiéndole conocer de la ejecución del mismo, por efectos de la Distribución respectiva, al JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sabido que, en fecha 02 de mayo de 2013, la parte actora diligenció, consignando copia cerificada de la demanda que interpuso por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por FRAUDE PROCESAL, en contra de los ciudadanos JORGE ROMERO FINOL, ANA VICTORIA VÍLCHEZ DE PIRELA, EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS, ADELMO BENITO BELTRÁN e IVÁN PÉREZ PADILLA, Juez de este Tribunal, según consta del expediente N° 13.803.
Llegado el día previamente fijado para la práctica de dicha medida, 07 de mayo de 2013, notificada como fue la ciudadana MONICA DE MASI PUERTA, ésta expuso que dicho local comercial le sirve de habitación principal a ella y a su menor hijo, dejando constancia el aludido Tribunal, que en el local funciona un Salón de Belleza y Estética y los bienes que se encuentran en el mismo, son los propios de la actividad comercial que se ejerce en el mismo. Pero no obstante ello, la referida Jueza Ejecutora SUSPENDIÓ LA EJECUCIÓN EL MANDATO dado por este Tribunal, en consideración, que existían indicios y presunciones que el inmueble estaba siendo ocupado como vivienda familiar por la demandada, tal y como se evidencia de las actuaciones recibidas el día 09 de mayo de 2013.
En fecha 20 de mayo de 2013, el apoderado actor EUGENIO LÓPEZ, consignó escrito, señalando que en el acto de ejecución forzosa de la sentencia firme, se cometió Fraude a la Ley, desviación de poder, se atentó contra la equidad y se infringió la competencia de los tribunales ejecutores para hacer cumplir una sentencia, coartando el derecho constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, ya que la Juez Ejecutora SUSPENDIÓ la ejecución del mandamiento, en vista que la demandada expuso que ella vivía en el inmueble con su menor hijo, y que tal desocupación iba en detrimento del decreto contra desalojos y desocupaciones arbitrarias; manifestó igualmente el referido apoderado que él ha pasado varias veces por el inmueble, en altas horas de la noche y no se encuentra el vehículo estacionado ni luces prendidas ni ninguna situación que de indicios que alguien vive en ese local comercial y, en consecuencia, solicitó al Tribunal, decrete nuevamente la orden de ejecución de la sentencia, para que un Tribunal Ejecutor realice la entrega del local comercial objeto del litigio.
En fecha 21 de mayo de 2013 el Tribunal aperturó articulación probatoria en ejecución de sentencia, conforme a lo establecido en el Artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, en concordada relación con el Artículo 533 ejusdem, siendo notificadas las partes para ello, quienes promovieron e hicieron evacuar las pruebas que constan de las actas.
.- Con respecto a las pruebas de la parte actora, consignó factura que contiene los conceptos que por los servicios propios de un centro de belleza se realizara la ciudadana ELSA FERNÁNDEZ, la cual fuera entregada en el local comercial objeto del presente litigio, observando este Operador de Justicia, que a pesar que la persona que aparece como beneficiaria de los servicios prestados fue promovida para ratificar el contenido de dicha factura, y así lo haya hecho, la misma no aporta elementos para el mérito de la causa.-
Igualmente, promovió Prueba de Inspección, y en ese sentido, solicitó se oficiara al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Región Zulia, habiendo sido oficiado dicho órgano, sin obtener respuesta alguna del mismo, razón por la cual, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre dicho medio probático. La parte actora, también promovió Prueba de Informes para con el Seniat, quien informó a este Tribunal que en los registros del sistema, la ciudadana MÓNICA DE MASI PUERTA se encuentra domiciliada en la Avenida Principal, Casa N° A1-04, Urbanización Villas Yacural Etapa I, Santa Rosa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, prueba esta que este Tribunal aprecia y valora conforme a los alcances del Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
Por su parte, la demandada, promovió las siguientes documentales:
.- Constancia de residencia expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila y copia fotostática de comunicación de fecha 14 de abril de 2010 suscrita por la Presidenta de ASOPROJUAVILA, ciudadana Celia Dao Castillo, que por ser ambos documentos privados emanados de terceros han debido ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, conforme a los alcances del Artículo 431 del Código de Procedimiento, en consecuencia, este Tribunal la desestima en su apreciación y valoración. Así se declara.-
.- Copia Fotostática del acta de fecha 07 de mayo de 2013, levantada por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde dejó constancia de la existencia de un salón destinado al funcionamiento de un salón de belleza, medicina estética y spa, pero suspendió la práctica del mandamiento de ejecución, ya que la demandada de autos manifestó que vivía en el inmueble con su menor hijo, y eso hacía presumir que en el local además de la actividad comercial, era utilizado como vivienda familiar por la demandada, que este Tribunal aprecia y valora, no obstante que dicha acta corre inserta al expediente, en original. Así se determina.-
.- Diez (10) impresiones fotográficas del inmueble objeto del litigio y del hijo de la demandada, y que este Tribunal desestima en su apreciación y valoración, por cuanto las mismas no fueron traídas a juicio conforme a Ley, esto es, no fueron designados y juramentados los expertos o técnicos para su realización y mucho menos fue consignado el negativo respectivo.- Así se establece.-
.- Consignó en copias fotostáticas oficios suscritos por los Fiscales Décimo Cuarto y Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Estado Zulia, que refieren la denuncia interpuesta por la demandada por el presunto delito de Perturbación a la Posesión Pacífica; copia fotostática de recibo de pago del servicio de electricidad, emitido por Enelven; estado de cuenta emanado de Enelven, Centro de Atención Santa Rita, documentos estos que en modo alguno aportan elementos para el mérito de la causa. Así se declara.-
.- Promovió las testimoniales para con las ciudadanas JENIFER LÓPEZ PADRÓN y LINETH PÉREZ, pero las mismas no comparecieron a declarar en el presente litigio, razón por la cual, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su apreciación. Así se determina.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Operador de Justicia, que los argumentos esgrimidos por la demandada ciudadana MÓNICA DE PASI PUERTA, al momento de la ejecución de la sentencia, son extemporáneos, amén que no dan fe a este Jurisdicente para considerar que ella vive con su hijo en el local comercial donde quedó evidenciado que funciona un centro de belleza y estética, no le estaba dado a la Juez Segundo Ejecutor de Medidas abstenerse de cumplir con la ejecución del mandato que se le había encomendado, basado en indicios y presunciones, sólo por el hecho que en el local comercial existía una habitación que se presume está destinada a vivienda familiar. Ahora bien, dicha conducta asumida por la demandada, devendría EN UN FRAUDE PROCESAL y al efecto, afirma la Sala Constitucional, en ponencia del Dr. Jesús Cabrera Romero, que las actuaciones cumplidas en el marco de la administración de justicia, están destinadas a resolver controversias entre las partes que requieran verdaderamente de la declaración de sus derechos. Por tanto cuando en el proceso o incidencia del mismo, se utiliza con fines contrarios a los de esa función pública, se ataca directamente al orden público, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 del Código de Procedimiento, debe el Juez, aun de oficio, imponer el correctivo que sea menester:
Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismos y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de este Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizando, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado y se regresaría a la larga a la vindicta privada.-
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite o cuando en resguardo del orden público o las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes...
Por otra parte el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.” (Sentencia del, 09-03-00, caso Zavatti. GOVEA & BERNARDONI. Nueva Jurisprudencia. Marzo, 2000. Págs. 9 y 10).-
La lectura de los párrafos transcritos evidencia que la investigación del fraude procesal es asunto de orden público, iniciable de oficio por el Juez, quien debe aplicar para ello los Artículos 11 y 17 para realizar las diligencias destinadas a descubrirlo y sancionarlo.-
Ante este escrito jurisprudencial vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela por mandato expreso del Artículo 335 de nuestra Carta Magna, cabe hacerse la siguiente pregunta: ¿Cuál es el lapso que la Ley dispone para que se denuncie el fraude procesal?, y se responde, R= No existe tal lapso u oportunidad, por el contrario, siendo tan grave la posible existencia o la existencia de un fraude procesal, puede el Juez en cualquier tiempo sean juicios ordinarios, especiales (no sólo en amparos constitucionales) ordenar su investigación e imponer los correctivos del caso, puesto que además del justiciable que pueda estar afectado por este fraude, ese vicio ataca directamente al orden público y a la administración de justicia y el Estado Venezolano a través del Juez, tiene interés irrenunciable en su sanción, al extremo que se permite incluso la nulidad del proceso pasado en autoridad de cosa juzgada y más aún, cuando son las partes mismas mediante dolo, concierto y confabulación las que ponen fin al mismo mediante modos anormales de terminación del proceso.-
Por ello, la Ley faculta al Juez, para declarar la inexistencia de un proceso ya concluido con dolo y engaño, en razón de que la manifestación del dolo procesal no solo afecta a la victima (parte o tercero) sino que, atenta contra la administración de justicia.-
FORMAS DE ATACAR EL FRAUDE PROCESAL
En sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, caso Intana, C.A., la Sala Constitucional determinó, que el fraude se puede atacar y descubrir mediante tres vías distintas:
A) Dentro del proceso, cuando así fuere posible (lo cual sucede siempre y cuando no exista sentencia definitivamente firme)
B) Por vía de Amparo Constitucional, cuando el proceso se encuentre definitivamente terminado, y esa vía sea pertinente para considerar demostrado el fraude.
C) Por la Acción Autónoma, cuando se ataca un proceso terminado y la victima requiere de lapsos suficientemente amplios para demostrar la existencia del fraude; o cuando esa manifestación del dolo en el proceso se verifica mediante dos o más procesos, terminados o en curso, que impidan que en uno de ellos se declare la inexistencia de los otros.
La primera solución permite declarar la existencia del fraude procesal dentro del proceso cuando no se encuentre terminado, para lo cual el Juez deberá realizar las diligencias del caso (entre ellas la apertura de la articulación probatoria prevista en el Artículo 607, si lo estimare adecuado), de oficio o a solicitud de parte, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Sala Constitucional sostenga el criterio de la posibilidad de develar el fraude dentro de un proceso (no se requiere que sea un recurso de Amparo, surge desde el momento en que el aludido fallo del 09 de Marzo de 2000, ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario contra el Juez que conoció el proceso de Cobro de Bolívares (obsérvese que no se trata de un Amparo Constitucional) y que “incumplió la obligación que en aras de la majestad de la justicia, le impone el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil” (Op. Cit. Pág. 13).
También en la sentencia del caso Intana, C.A., afirmó la Sala: “Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren;...” (GOVEA & BERNARDONI: Nueva Jurisprudencia. Año 1. N° 11. Septiembre de 2000, Pág. 7).-
De manera tal, que “los elementos que lo demuestren pueden encontrarse en el proceso con base a las pruebas que ya obren en actas, y aportadas por las partes. Más adelante se afirma en dicha sentencia: “Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudiciales pueden atacarlo, dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera al amparo constitucional, ya que el dolo o fraude van a sufrir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales” (Ibidem. Pág. 13).
En conclusión, el Juez, a solicitud de parte o de oficio, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, puede en cualquier estado y grado del proceso, antes de que se produzca sentencia definitivamente firme, declarar el fraude cuando lo detecte, o puede ordenar las averiguaciones pertinentes a los fines de su comprobación si tal fuere el caso, pues esa manifestación del dolo procesal no sólo afecta a la víctima (parte o tercero), sino que atenta contra la administración de Justicia.-
Precisamente, el mérito de la sentencia comentada del 04 de agosto de 2000, es que el Tribunal Supremo de Justicia toma partido en la discusión doctrinaria sobre los medios utilizables para erradicar el fraude procesal, partiendo del supuesto de que nuestra legislación expresamente permite hacerlo dentro del proceso en curso (pues así lo ordena el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), para afirmar que es perfectamente admisible en nuestro país, aún bajo la vigencia de las actuales leyes de procedimiento, ejercer la Acción Autónoma de nulidad de proceso determinado.-
En efecto, la doctrina extranjera se ha planteado desde antaño esta discusión, basta observar el análisis que al respecto hace COUTURE en sus Estudios de Derecho Procesal, Tomo III; Montero Aroca, Zeiss, entre otros. En España, Argentina, México, Alemania, Italia, los autores discuten entre varias salidas, todas por vía jurisprudencial, ante la ausencia de normas expresas: a) Extender las causales de invalidación para que abarquen los supuestos de Dolo Genérico; b) Consagrar la “Acción Revocatoria” (Pauliana) importándola del Derecho Civil para extinguir los procesos cumplidos en fraude a terceros; c) Consagrar la “Acción Autónoma de nulidad del proceso pasado en autoridad de cosa juzgada, que tiene la ventaja de no estar sometida a los requisitos de procedencias de la Acción Revocatoria.-
La Sala Constitucional de manera expresa, justifica esta tercera vía, sin impedir que se recurra al Amparo Constitucional, ni la denuncia endoprocesal del fraude, PUES PRECISAMENTE ES ESTA EL ÚNICO MEDIO EXPRESAMENTE REGULADO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Es decir, la Sala va más allá del contenido de la norma, explicando que los principios filosóficos que informan el proceso y la actividad jurisdiccional del Estado, contenidos en la Carta Magna permiten afirmar que la existencia de un interés jurídico y actual a favor de un justiciable, le autoriza a postular una pretensión anulatoria de un proceso pasado en autoridad de cosa juzgada, más aún cuando expresamente ni por vía interpretativa, puede colegirse que esa posibilidad esté vedada por el ordenamiento jurídico.-
De manera tal, que la Sala Constitucional en la sentencia en comento explica, “Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad”.
Obviamente que, conforme al desarrollo doctrinal del referido fallo en la forma condicional que utiliza la Sala (“en principio no será...”) se entiende en concordancia con lo afirmado anteriormente, en el sentido, de que el fraude procesal se puede dictar dentro de cualquier proceso, es decir, mientras exista proceso no terminado definitivamente. Cuando se produzca sentencia ejecutoriada, la vía necesariamente es otra (acción autónoma o amparo constitucional), pero en caso contrario dentro del proceso (mientras no esté firme) puede y debe el Tribunal declarar el fraude en acatamiento a lo ordenado en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 11 ejusdem.-
El Fraude Procesal concebido por la Doctrina y la Jurisprudencia, alude a un engaño a espaldas del contrario y mediante el concurso maquinado entre varias personas o una sola de ellas.-
En el caso de autos, LA PARTE DEMANDADA CONSCIENTE QUE YA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE HABÍA SIDO DICTADA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME donde se ordenaba la entrega del local comercial arrendado, de forma fraudulenta para evitar que el mandato del Tribunal cumpliera el fin último de toda tutela judicial efectiva, como lo es, su ejecución, en el mes de abril de 2013, interpuso demanda de FRAUDE PROCESAL en contra de los ciudadanos JORGE ROMERO FINOL, ANA VICTORIA VÍLCHEZ DE PIRELA, EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS, ADELMO BENITO BELTRÁN e IVÁN PÉREZ PADILLA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta del expediente N° 13.803, en el cual en fecha 10 de julio de 2013 fue declarada la perención de la instancia, tal y como consta de copia fotostática de la sentencia dictada por el referido Tribunal que riela a los folios 259 y 260 de las actas, y no obstante ello, el día fijado para la ejecución de la sentencia, encontrándose el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas trasladado en el local comercial, la arrendataria demandada expuso una serie de alegatos ante la Juez Ejecutora, en donde afirma que ella vivía allí con su menor hijo y que el inmueble lo utilizaba como vivienda familiar, hechos estos que en ningún momento hizo valer en el devenir del juicio, y que este Tribunal, considera como hecho nuevo traído a la litis, lo cual deviene en un fraude procesal, observándose que la aludida ciudadana MÓNICA DE MASI PUERTA, antes identificada, no logró demostrar nada que le favoreciera en la articulación probatoria aperturada en fase de ejecución de sentencia, por lo tanto, así se decreta y establece DE OFICIO el FRAUDE PROCESAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.-
Por otra parte, es censurable la postura o conducta asumida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, al abstenerse de ejecutar el mandato que fue providenciado por este Tribunal, mandato que se limitaba a PONER EN POSESIÓN A LA ARRENDADORA DEL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO, en modo alguno, dicho mandato IMPLICABA establecer indicios y suposiciones extrañas a lo comisionado, ya que los alegatos de la demandada sobre que el inmueble era vivienda familiar, no forma o ha formado parte de la litis, pero como quiera que a la demandada se le dio la oportunidad que consagra el Artículo 26 y 49 de nuestro texto constitucional para que demostrara sus alegatos, no logrando probar algo que le favoreciere, lo que robustece el fraude procesal decretado en esta etapa procesal, por lo que, este Juzgador, en reflexión para con los Jueces Ejecutores de Medidas, para que no se dejen sorprender con la práctica o nueva modalidad que están utilizando los arrendatarios de los locales comerciales, en introducir en los mismos, en el decurso del juicio o después de terminado éste, objetos que forman parte del menaje de una vivienda familiar, para hacer creer que dicho inmueble está siendo ocupado COMO VIVIENDA FAMILIAR PRINCIPAL, este tipo de conducta genera, falta de probidad y lealtad en el proceso, y esto conllevaría a una absoluta anarquía en detrimento del sentido y propósito de la Ley contra desalojos y desocupaciones arbitrarias, esto es, se estaría desnaturalizando la referida Ley; por lo que, se encuentra evidenciado el FRAUDE PROCESAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA denunciado por la parte actora, en consecuencia, el Tribunal, ORDENA la prosecución de la ejecución y para ello se ordena librar nuevo mandamiento de ejecución, dirigido a la referida Juez Segunda Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, a los fines de PONER EN POSESIÓN MATERIAL DEL INMUEBLE A LA ARRENDADORA, ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN JUANA DE ÁVILA (ASOPROJUÁVILA), identificada en actas, independientemente de las personas que a la fecha se encuentren poseyendo el inmueble por cualquier título, conminando a la demandada ciudadana MÓNICA DE MASI PUERTA, identificada en actas, a prestar la mayor colaboración posible para los fines de la justicia, so pretexto de incurrir en desacato a la autoridad judicial, con fundamento en el Principio de Continuidad de la Ejecución y por mandato expreso de los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, mandato este que radica, en la celeridad y eficacia de todo acto jurisdiccional y según criterio del procesalista zuliano Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, y en cumplimiento, según criterio de este jurisdicente, de los Artículos 26 y 257 de nuestro texto Constitucional Revolucionario como proyecto de vida humanitario, amén de los efectos de inmediación del Juez ejecutor QUE INICIÓ LA EJECUCIÓN ya que, dentro de toda logicidad jurídica y sindéresis, debe continuar la misma, por cuanto no agotó su actividad jurisdiccional, sino que la dejó en suspenso.-
De manera que, cuando el proceso se utiliza con fines contrarios a los de la real función pública de administrar justicia, se ataca directamente al orden público, ya que es la actitud procesal de las partes que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como: “...el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por los individuos...” (Diccionario Jurídico venezolano D&E, Pág. 57).-
La ineficacia de esas condiciones fundamentales generan el caos social de allí que, el Articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordene al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. Las partes y sus apoderados deben actuar en el proceso con probidad y lealtad, debiendo exponer los hechos conforme a la verdad, no invadiendo el principio de la buena fé.-
El ya referido autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, refiere que la Ley Adjetiva Civil, autoriza al Juez, como una garantía de la debida lealtad y probidad, a sacar elementos probatorios del particular comportamiento de las partes en el proceso, más allá de las presunciones.-
De estas citas jurisprudenciales y doctrinales el Jurisdicente concluye, que la hermenéutica jurídica sancionada en el Artículo 6 del Código Civil, se aplicó en sana crítica, LEVANTÁNDOSE ASÍ EL VELO JURISDICCIONAL para adentrarse en lo real y reprimir el fraude y la ficción en el proceso y, así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
Charyl*
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