Sol.-2864
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
Por recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la anterior solicitud, conjuntamente con sus anexos; este Tribunal le da entrada. Fórmese expediente. Numérese.
Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana YUDEILA DEL VALLE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.417.442, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio, CINDY KARINA CUBILLAN PEROZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 186.926, donde pide se les declare en su condición de hijos de los causantes, a su legitima madre y a sus tíos, ciudadanos MARLENE JOSEFINA ROSALES RAMIREZ, JUDITH DE LA CRUZ ROSALES DE GARCIA, DAMARIS CHIQUINQUIRA ROSALES DE FERRER, DERVIN EDUARDO ROSALES RAMIREZ, EDUARDO DE JESUS ROSALES RAMIREZ y FREDDY EDUARDO ROSALES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.538.765, V-4.538.631, V-5.807.184, V-5.060.447, V-7.615.910 y V-4.528.326, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los de cujus AMERICA DEL CARMEN RAMIREZ DE ROSALES y EDUARDO DE JESUS ROSALES, quienes en vida fueron venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.692.866 y V-1.800.515, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y quienes fallecieron el día catorce (14) del mes de abril del año dos mil trece (2013), en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia la primera y el día nueve (09) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), en Jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el segundo, y la misma se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:

Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Articulo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…

Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, preconstituidas en sede notarial, que se hacen valer en forma de los denominados “justificativos de testigos”, que por no tener contradicción, no requieren ser reiterados en sede jurisdiccional. Situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, pero no por este mismo medio.
De la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que las cualidades que se abrogan los postulantes, se respaldan por documentos auténticos, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal proveerá de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes AMERICA DEL CARMEN RAMIREZ DE ROSALES y EDUARDO DE JESUS ROSALES, a los ciudadanos, MARLENE JOSEFINA ROSALES RAMIREZ, JUDITH DE LA CRUZ ROSALES DE GARCIA, DAMARIS CHIQUINQUIRA ROSALES DE FERRER, DERVIN EDUARDO ROSALES RAMIREZ, EDUARDO DE JESUS ROSALES RAMIREZ y FREDDY EDUARDO ROSALES RAMIREZ, plenamente identificados, en su condición de hijos de los de cujus. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se ordena devolver las presentes actuaciones en original y expedir las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y veinticinco minutos del mediodía (12:25 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales