Exp. Nº 03781
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: DESALOJO.
Demandante: Sociedad Mercantil SUKO IMPORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Diciembre de 2011, anotado bajo el N° 5, Tomo 119A 485, cuyos representantes legales son los ciudadanos JOSÉ SUCRE MILLÁN y BACHAR KOUTAICH KOUTAICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.302.159 y V-21.163.919, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: GERARDO DE JESÚS NÚÑEZ DÍAZ, MICHELLA DEL MAR URDANETA RINCÓN y YOHANA JOSEFINA GONZÁLEZ PORTILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 98.605, 105.904 y 148.261, respectivamente y de este domicilio.-
Demandada: CONRADO DE JESUS RESTREPO PIEDRAHITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.945.515 y de este domicilio.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: ZORAIDA MARGARITA SANTELIZ CASTELLANOS, GUSTAVO MANUEL ACOSTA y MARÍA ROSABEL SANTELIZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.519, 22.871 y 109.566, en el orden indicado y de este mismo domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente distinguido con el Nº 03781, que este Juzgado en fecha 20 de mayo de 2013, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil SUKO IMPORT, C.A., en contra del ciudadano CONRADO DE JESUS RESTREPO PIEDRAHITA, antes identificado, siendo emplazado, para que diera contestación a la demanda en el SEGUNDO día de Despacho siguiente previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, con respecto a su citación, en el horario destinado por este Tribunal para despachar.-
Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2013, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se librasen los recaudos de citación y proporcionó los medios necesarios para ello, siendo librados los aludidos recaudos citatorios en esa misma oportunidad (30-05-2013).-
Mientras, tal y como consta de la pieza de medidas, el Tribunal, en fecha 30 de mayo de 2013, decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el local comercial objeto del contrato, objeto del presente litigio, comisionando a los Juzgados Ejecutores a los fines de la práctica de la misma, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en la oportunidad fijada para la ejecución de la aludida medida, NOTIFICÓ a los ciudadanos ERNES ENRIQUE PEREZ PELEY y JOHAN JESÚS RESTREPO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.371.207 y V-12.256.881, el primero de los nombrados, yerno del demandado y, el segundo, en su carácter de DIRECTOR de la Sociedad Mercantil Distribuidora EL CANDADO C.A., quien con dicho carácter y asistido del profesional del derecho GUSTAVO MANUEL ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.871, SE OPUSO COMO TERCERO a la ejecución de la medida y, ello, en virtud que la Sociedad Mercantil que representa Distribuidora El CANDADO C.A., se encuentra funcionando legalmente en el local desde el año 2001, y que el demandado CONRADO DE JESUS RESTREPO, es uno de los accionista y que ese hecho no puede confundirse con la condición de la persona jurídica que es la ocupante del inmueble donde realiza su actividad comercial, entre tanto que, el Tribunal Ejecutor de Medidas, resolvió no ejecutar el secuestro, hasta tanto el Tribunal comitente providenciara lo conducente sobre la oposición de dicho tercero, tal y como consta de las resultas de la comisión conferida recibida y agregada a las actas del expediente en fecha 20 de junio de 2013.-
En fecha 01 de julio de 2013, en la aludida pieza, el apoderado actor, presentó escrito, con respecto a la referida oposición a la medida formulada por el tercero.-
El día 02 de julio de 2013, el Tribunal aperturó articulación probatoria de ocho (8 días).-
En fecha 12 de julio de 2013, el ciudadano CONRADO DE JESÚS RESTREPO PIEDRAHITA, DEMANDADO IN CAUSA COMO PERSONA NATURAL, se apersonó en estrados y actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora El Candado, C.A, y presentó escrito alegando como Punto Previo y principal fundamento de la oposición que en el presente proceso se ha accionado contra una persona jurídica distinta a la Sociedad Mercantil Distribuidora El Candado, C.A. (DISELCA), quien es la ocupante legal del inmueble objeto de la medida y que la misma, no forma parte de la relación jurídica procesal que se pretende entablar en la presente causa y por ende es un tercero al cual le deben respetar sus derechos y garantías constitucionales y que viene ejerciendo el local desde hace varios años con fundamento a una relación arrendaticia verbal y que la medida de secuestro recae sobre un tercero, consignando una serie de documentos, quedando con tal actuación tácitamente citado para el acto de la contestación a la demanda.-
Sabido que, dicha oposición fue resuelta por este Tribunal mediante fallo interlocutorio de fecha 30 de julio de 2013, donde se declaró Improcedente dicha oposición formulada y se ordenó al aludido Juzgado Ejecutor para que ejecutara la referida medida preventiva.-
En fecha 15 de julio de 2013, fue presentado escrito de reforma de la demanda.-
Por otra parte, en fecha 16 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso mediante diligencia, y consignó los recaudos de citación, habiéndose agregado los mismos a las actas.-
En esa misma fecha, 16 de julio de 2013, se agregó a las actas y se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma de la demanda, y compareció el ciudadano CARLOS RESTREPO PIEDRAHITA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL CANDADO, C.A. (DISELCA), con la asistencia debida, presentó escrito contestatario de la demanda, constante de dos (2) folios útiles, trabando con ello la litis.-
Luego, en fecha 17 de julio 2013, el ciudadano CARLOS RESTREPO PIEDRAHITA, con la asistencia debida, presentó escrito de contestación de la demanda, constante de un (01) folio útil.-
Aperturado el juicio a pruebas, la parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 29 de julio de 2013, y la parte actora presentó el suyo el día 01 de agosto de 2013, los cuales fueron agregados y admitidos por este Tribunal, en la oportunidad respectiva, tal como se evidencia de autos.-
Planteamiento de la Controversia:
La parte actora en su escrito de demanda, por intermedio de su apoderado judicial, señaló que demanda por DESALOJO conforme a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Literal “A”, en concordada relación con las cláusulas segunda, quinta y décima quinta del contrato de arrendamiento; que la parte demandada no dio cumplimiento a sus obligaciones, con la no cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril de 2013; que el aludido contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, ya que el mismo comenzó por término de un (1) año, desde el 1° de julio de 2007 hasta el 30 de julio de 2008, que luego se aplicó la prórroga automática, desde el 31 de julio de 2008 hasta el 30 de de julio de 2009, igualmente, se prorrogó desde el 31 de julio de 2009 hasta el 30 de julio de 2010; que se aplicó la prórroga legal que determina la Ley de Arrendamientos inmobiliarios en su Artículos 38, literal “b”, en consonancia con la cláusula tercera del aludido contrato, lo que determina la calificación de indeterminado, ya que no se firmó entre las partes un nuevo contrato.-
De igual manera, demanda la parte actora el Desalojo, por demolición, por recomendación de inspección realizada a las instalaciones del inmueble objeto del contrato, por el Órgano del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y éste a su vez solicitó a la Dirección de Ingeniería Municipal de las Alcaldía de Maracaibo, realizar inspección al inmueble la cual se llevo a efecto el 20 de diciembre de 2012, donde se pudo verificar y comprobar el deterioro que por la falta de mantenimiento y la vieja data, ha sufrido dicho inmueble y que en dicha inspección el referido Instituto determinó no habitable y de alto riesgo el inmueble, según resolución que anexa con su libelo.-
Que su representada Sociedad Mercantil SUKO IMPORT, C.A. adquirió un inmueble, situado en jurisdicción de la Parroquia Bolívar, denominado Edificio Franco, ubicado en la Calle 78 (Dr. Portillo), Avenida 12, N° 11-95 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que con la adquisición de dicho inmueble, la referidas empresa se subrogó para sí, la presencia de inquilinos dentro del inmueble antes referido, tantos en los locales comerciales ubicados en planta baja como los apartamentos de planta alta, de acuerdo a contratos de arrendamiento suscritos entre los antiguos propietarios y los inquilinos; que los referidos contratos se transformaron a tiempo indeterminado, conforme a lo previsto en el Artículo 1.600 del Código Civil, y muy especialmente el celebrado con el ciudadano CONRADO DE JESÚS RESTREPO, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2007, bajo el Nº 63, Tomo 103; que su mandante es la propietaria del inmueble y debe ser reconocida como tal por parte del arrendatario, y así poder acceder a los pagos de los cánones de arrendamiento de los inquilinos, y cumplir con las obligaciones como Arrendador del inmueble antes identificado, conforme al contrato de arrendamiento.-
Aseveró la parte actora, que desde la adquisición del referido inmueble, se ha hecho imposible que el inquilino antes señalado quiera reconocer a su representada como propietaria del inmueble, por lo que hasta la presente fecha no ha podido recibir los cánones de arrendamiento de los meses de abril y marzo de 20123, que le corresponden por concepto de alquileres; que se han agotado todas las vías de comunicación con el ciudadano CONRADO DE JESÚS RESTREPO, y éste se ha negado a firmar todas las comunicaciones escritas que le fueron enviadas, que han sido infructuosas las gestiones para que los reconozca como propietarios y cancele los cánones de arrendamiento vencidos; que han hablado con el arrendatario y éste manifestó que a él nunca le ofertaron el inmueble y por lo tanto no reconoce a los nuevos propietarios; que muy a pesar que los anteriores propietarios en fecha 23 de julio de 2012, le enviaron comunicación al ciudadano Conrado de Jesús Restrepo, en calidad de arrendatario, donde se le notificaba la intención de vender el inmueble, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana Jackelin Chiquinquirá Restrepo Contreras, hija del arrendatario.
Manifestó igualmente, que se hizo una inspección en el inmueble, donde el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, declaró el inmueble como NO HABITABLE y de ALTO RIESGO; y que también de eso se le notificó al arrendatario, quien se negó a recibir la notificación.-
Fundamentó su demanda en los Artículos 34, Literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.579, 1.592, 1.264, 1.167 del Código Civil, y las cláusulas del contrato.-
Con su escrito de reforma de la demanda la parte actora, especifica que los meses vencidos de los cánones de arrendamientos se corresponden con los meses de marzo, abril mayo y junio de 2013, a razón de Tres Mil Trescientos Sesenta (Bs.- 3.360,00), los que sumados hacen un total de Trece Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares ( Bs.- 13.440,00).-
Estimó su demanda en la suma de Bs. 42.000,00, equivalente a 392,52 Unidades Tributarias.-
Entre tanto, el demandado de autos CONRADO DE JESÚS RESTREPO PIEDRAHITA, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL CANDADO, C.A. (DISELCA), presentó escrito en fecha 16 de julio de 2013, contestando la demanda y que desde ya este Tribunal, desestima en su apreciación, ya que dicha Sociedad Mercantil, NO ES PARTE MATERIAL IN CAUSA, solo si, lo es INTUITO PERSONAE el ciudadano Conrado de Jesús Restrepo Piedrahita, derivado de la vinculación arrendaticia SUBROGADA por la Sociedad Mercantil SUKO IMPORT, C.A.-
No obstante, real y efectivamente, el ciudadano Conrado de Jesús Restrepo Piedrahita, consignó escrito de fecha 17 de julio de 2013, debiendo entenderse el mismo, como la efectiva contestación a la demanda y su reforma en atención a los Principios de Expectativa Plausible y Seguridad Jurídica, quien luego de su exposición sobre lo que es una persona jurídica y natural y que no es preciso profundizar, se limitó a solicitarle al Tribunal, que declarara sin lugar la demanda
Planteada así la controversia, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado de forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este Expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico, para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este operador de justicia procede a analizar las pruebas de las partes, en atención a los Artículos 506 de la Ley Adjetiva Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil.-
PRUEBAS DE LAS PARTES:
.- Pruebas de la Parte Demandante:
A.- Produjo la parte actora, como documento base de su pretensión, esto es, de la Acción de DESALOJO, conjuntamente con el libelo de la demanda, el contrato de arrendamiento suscrito originariamente por las ciudadanas INÉS HAYDEE FRANCO DE SICILIANO y MAYELA FRANCO en su carácter de Arrendadoras y el ciudadano CONRADO DE JESÚS RESTREPO PIEDRAHITA de fecha 22 de junio de 2007, por ante la Notaría Octava de Maracaibo bajo el Nº 62, Tomo 103, así como también produjo el documento de propiedad que acredita a la parte actora como nueva propietaria del inmueble en su totalidad de fecha 14 de Noviembre de 2012, debidamente Registrado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 20122719, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.1.798 y correspondiente al libro de folio Real del año 2012, de donde se deriva la SUBROGACIÓN a la cual se alude en el Artículo 20 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para con el nuevo comprador Sociedad Mercantil SUKO IMPORT, C.A., instrumentos público estos, que en modo alguno fueron objeto de controversia, esto es, no fueron desconocidos, impugnados y mucho menos tachados de falso por la parte demandada, razón por la cual, este Tribunal, lo aprecia y valora en cuanto al contenido de su literatura y, como Ley, que es, para con las partes y a tenor de los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente.- Así se Decide.-
B.- Así mismo produjo la parte actora, comunicación que se le hiciera al demandado de autos por la antigua Arrendadora del inmueble, donde se le participaba que el inmueble o el Edificio Franco, iba a ser vendido en su totalidad, participación esta que no cumple con los parámetros contenidos en el Artículo 44 de la Ley, por lo tanto, se desestima en su apreciación y valoración, no obstante, que la venta global del inmueble imposibilita el ejercicio del derecho de RETRACTO, por disponerlo así el Artículo 49 ejusdem. Así se establece.-
C.- Así mismo, produjo la parte actora, Resolución Nº 003-2013 de fecha 14 de noviembre de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo - Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo-, donde se establece, que el inmueble y/o estructura referente al inmueble de uso residencial y comercial denominado EDIFICIO FRANCO, ubicado en la Avenida 12, con calle 78 (Dr. Portillo), Parroquia Bolívar, se declara NO HABITABLE, no obstante, el petitum de la acción se enmarca en el literal “A” del articulo 34 de la Ley especial de la materia, sabido que, en los casos de “demolición o restauración” se requiere del permiso oficial para favorecer los procesos de renovación urbana, pero como quiera que la aludida resolución, per se, constituye un documento público administrativo, no impugnado por el adversario, este Tribunal, le atribuye valor y efecto jurídico conforme a Ley, por tratarse de normas de Seguridad, Protección civil, Prevención de Siniestro y Desastres en General que es distinto a la constancia de normas técnicas que tratan sobre la protección contra incendios y prevención de accidentes. Así Se determina.-
D.- Produjo la actora instrumento emitido por la Notaria Pública Décima de Maracaibo “NOTIFICACIÓN” de fecha 15 de marzo de 2013, para con el ciudadano CONRADO DE JESUS RESTREPO PIEDRAHITA y de cuyo contenido literal, se explica por sÍ solo, razón por la cual, este Tribunal, le atribuye valor probatorio conforme a Ley. Así se declara.-
.- Con su escrito de Promoción de Pruebas la parte demandante:
A.- Ratificó las instrumentales antes analizadas y valoradas. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Demandada
1. Invocó el mérito favorable de las actas procesales, sabido que, tal invocación y conforme a la jurisprudencia establecida, no constituye medio probática alguno. Así se declara.-
2. Promovió e hizo valer el acta de ejecución de la medida de secuestro que de carácter preventivo se decretara in causa y que levantara el Juez Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que este Tribunal aprecia y valora como documento público y en base al contenido de su literatura.- Así se establece.-
3.- De igual forma, la parte demandada invocó el mérito favorable que se desprende del escrito de Reforma de la demanda y que este Tribunal desestima en su apreciación y valoración, debido a que los escritos de contestación a la demanda, libelos y sus reformas, en modo alguno constituyen medios probáticos, ello de conformidad con la más acertada doctrina y jurisprudencia patria.- Así se declara.-
4.- Ratificó, la parte demandada, los documentos que se encuentran consignados en el cuaderno de medidas, siendo criterio de este Tribunal, que los aludidos documentos fueron promovidos por persona distinta al del demandado de autos, es decir, fueron promovidos por la Sociedad Mercantil Distribuidora El Candado C. A., con ocasión a la incidencia que se derivó de la oposición del Tercero, que lo fue precisamente dicha Sociedad Mercantil, por lo tanto, el demandado de autos, Intuito Personae, no puede hacerse valer o invocar medios probáticos que no le son propios, no obstante que, los aludidos instrumentos ya fueron analizados emitiéndose el valor probatorio en su modalidad para cada uno de ellos, en su debida oportunidad, en consecuencia se desestima su promoción en la forma dicha.- Así se establece.-
Mutatis-Mutandis, el demandado de autos se limitó a solicitarle al Tribunal, que declarase la demanda sin lugar, sin refutar ni negar los hechos que se esgrimieron en el libelo de la demanda y posterior reforma, lo que traduce un reconocimiento de los mismos y con su escrito de promoción de pruebas, amén que el mismo no acreditó estar solvente con su principal obligación, como lo es, el pago de los respectivos cánones de arrendamientos para con la ARRENDADORA SUBROGADA en la vinculación arrendaticia, en franca violación de las cláusulas contractuales y las disposiciones legales a saber Artículo 1.592 de la Ley Sustantiva Civil, en su Ordinal Segundo, esto es, no demostró EL PAGO, como modo estelar de extinción de las obligaciones en cumplimiento de las cláusulas contractuales y legales, sabido que, en los contratos debe respetarse la autonomía de las partes en regular la relación contractual, que en definitiva tiene fuerza de Ley entre ellas, razón por la cual, este Tribunal, declarará en la dispositiva del fallo, con lugar la acción de Desalojo propuesta con los demás pronunciamientos de Ley.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil SUKO IMPORT, C.A., en contra de la persona natural CONRADO DE JESÚS RESTREPO PIEDRAHITA.-
SEGUNDO: Se ordena al demandado CONRADO DE JESÚS RESTREPO PIEDRAHITA, hacer entrega a la parte actora, el bien inmueble LOCAL COMERCIAL objeto del contrato arrendaticio, ubicado o situado en jurisdicción de la Parroquia Bolívar, denominado Edificio Franco, Calle 78 (Dr. Portillo), Avenida 12, Nº 11-95 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y cosas.-
TERCERO: Se ordena al demandado pagar a la parte accionante la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.- 13.440,00) por concepto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2013.-
CUARTO: Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas al demandado de autos, por resultar vencido in causa, conforme a los alcances del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.
Ipp/ch
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