Exp. 03781
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibidas por la Secretaria de este Despacho el día 08 de octubre de 2013, las anteriores copias certificadas, conjuntamente con oficio N° 300-2013 de fecha 07 de octubre de 2013, contentiva de la INHIBICIÓN planteada en fecha 01 de octubre de 2013 por el Abogado GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO en su condición de Juez Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión a la providencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2013, donde se le ordenó al referido Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas, mediante oficio N° 0644-2013/Exp. 03781 y Despacho Comisorio librado, para que en atención al Principio de Continuidad de la Ejecución, procediera a ejecutar la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha 30 de mayo de 2013, la cual suspendió debido a la oposición formulada por un tercero, la cual fue resuelta por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2013, declarándose improcedente la referida oposición de terceros, todo ello, en el Juicio que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil SUKO IMPORT, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2011, anotado bajo el N° 5, Tomo 119A 485, cuyos representantes legales son los ciudadanos JOSÉ SUCRE MILLÁN y BACHAR KOUTAICH KOUTAICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.302.159 y V-21.163.919, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra el ciudadano CONRADO DE JESÚS RESTREPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.945.515, désele entrada. Este Tribunal ordena formar cuaderno por separado y asignarle la misma nomenclatura del Expediente N° 03781, y procede a dictar sentencia previo el análisis de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente Inhibición, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 53 y 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordada relación con los Artículos 95 y 239 Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia se evidencia que mediante acta levantada en fecha 01 de octubre de 2013 por el aludido Juez Ejecutor, Abogado GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO, planteó inhibición en atención al Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con el Artículo 82, Ordinal 19 ejusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la comisión señalada, en los siguientes términos:
(…) Procedo a declarar mi inhibición para seguir conociendo y proceder a la ejecución de la comisión de despacho de exhorto signada con el N° 5064-13, (sic). Ahora bien, por cuanto que en el día de ayer, treinta 30 de septiembre del año 2013, aproximadamente a las diez y treinta de la mañana, no encontrándome presente en este Tribunal por estar de traslado en el Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, cumpliendo una comisión se presentó, en la sala de este Juzgado el ciudadano GERARDO NÚÑEZ, (sic), en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUKO IMPORT, C.A. y de este domicilio, el cual manifestó en un tono muy grosero y bastante alterado, en presencia de las trabajadoras de este Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas ANA JOSEFA MEDINA y ORIANA MARTÍNEZ COLMENTER (sic), a quienes les preguntó que donde está el Juez?, quienes le respondieron de la siguiente manera: El ciudadano Juez de este Juzgado no se encuentra en estos momentos, por cuanto está ejecutando una medida. Y preguntó nuevamente que si le podían facilitar el despacho de exhorto, del cual el es apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUKO IMPORT C.A.?, respondieron claro que si, y las asistentes de este Juzgado le entregaron el respectivo despacho, y al tener en su posesión el despacho de exhorto comisionado a este Juzgado, preguntó de una forma muy grosera y grotesca a las asistentes de este Tribunal, que por que no le han dado entrada a esta comisión?, y empezó a vociferar ofensas en contra de mi persona, no considerando mi investidura de Juez de la República Bolivariana de Venezuela, que quien se creía que era yo, que procedería a ir a la Rectoría para denunciarme, que además me pondría en las noticias de radio por ser dueño de una emisora, para mal ponerme ante la opinión pública y que además iría a la ciudad de Caracas para denunciarme. Es por lo que en aras de resguardar los derechos de las partes y de evitar en las actuaciones futuras no puedan seguir inconvenientes más graves para tratar de cambiar e imponer el criterio jurídico al Juez Ejecutor actuante, siento que son expectativas difíciles de digerir y es mi deber declarar, que no me siento en capacidad subjetiva que sería la relación que se establece entre el Juez y las partes, para seguir conociendo de esta causa, por lo cual es una abstención voluntaria que hago, por concurrir en mi persona una fuerte lesión moral, psicológica por las injurias y amenazas alegadas por el ciudadano GERARDO NÚÑEZ…
Al efecto cita, extracto de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 16 de Enero de 2003, con Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta.
Por otra parte, en fecha 03 de octubre de 2013, el profesional del derecho GERARDO NÚÑEZ DÍAZ presentó extensa diligencia negando los hechos alegados por el Juez Ejecutor en señalamiento de criterios doctrinales y jurisprudenciales, solicitando el allanamiento del Juez Ejecutor de Medidas y emitiendo opiniones sobre la conducta del Juez Ejecutor.
Seguidamente, el día 04 de los corrientes, el Juez Ejecutor de Medidas, levantó acta, ampliando el acta de inhibición de fecha 01 de octubre de 2013, reafirmando que el fundamento de la causal de Inhibición, lo es, el ordinal 19 del Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 19) Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y algunos de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Operador de Justicia pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:
La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto…
El Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala: “El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
En efecto, el dispositivo legal supra citado, impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe, como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.
Participa del criterio doctrinal este Sentenciador, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.
Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).
Igualmente agrega el mismo autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra cita, que:
…Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del Operador de Justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta.
De esta manera, el aludido Artículo 84 ejusdem, constituye la forma tarifada de cómo debe formularse la inhibición, indicando las circunstancias de tiempo y lugar que constituyan a singularizar la questio facti y la questio iuris, puntualizando el Artículo 88 ejusdem, que la inhibición debe ser hecha en formas legal y en las causales establecidas por la Ley, por lo tanto, los supuestos de hecho declarados por el funcionario deben tener congruencia con el supuesto normativo de la causal invocada, ya que los supuestos de hecho deben ser concretos y susceptibles de calificación y no por simples calificaciones hechas por el inhibido, en otras palabras, las inhibiciones han de ser debidamente fundamentadas, circunstanciadas y/o pormenorizadas y que no devengan de un acto caprichoso o inmotivado, por cuanto las alegaciones genéricas no concretas, no engendran desgano del funcionario a proveer solicitudes, y mucho menos si las mismas, no constan de las actas procesales.
Observando este Jurisdicente, que la causal invocada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas y en la cual fundamenta su inhibición, Artículo 82, Ordinal 19 de la Ley Adjetiva Civil, es vaga e imprecisa, amén de lo referencial de las presuntas amenazas, ya que el mismo Juez manifiesta que él no se encontraba presente en el Tribunal.
También, es preciso señalar, que en el planteamiento de la inhibición, por mandato del Artículo 84 ejusdem, se debe indicar de manera expresa contra quien obra la misma, circunstancia esta, que no consta en el acta de fecha 01 de octubre de 2013, suscrita por el referido Juez Tercero Ejecutor de Medidas.
Ahora bien, no obstante lo expuesto en líneas pretéritas, el Maestro Arístides Rengel Romber clasifica las causales de inhibición y recusación en dos grupos, A) Aquellas que se refieren a la relación del Juez con las partes, y B) Aquellas que se refieren con el objeto de la causa, y dentro del grupo A) existen dos subgrupos: 1) Aquellas fundadas en una excesiva unión del Juez con alguna de las partes y 2) Las causas fundadas en una excesiva distancia entre las mismas personas, fundadas en motivos sociales, y en ese sentido, se encuentra el criterio jurisprudencial proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, que tomó de sustento el mismo Juez inhibido y el cual comparte consubstancialmente este Juzgador.
En dicha jurisprudencia se preceptuó de manera precisa y determinante que se ha reconocido que las causales contenidas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez en ocasión del conocimiento de determinado juicio, sino que por el contrario, producto del anacronismo y la desactualización legislativa se puede dar origen a nuevas situaciones jurídicas no tipificadas por la norma in comento, permisando al Operador de Justicia, al considerarse inmerso en determinada incapacidad subjetiva, el poder invocar ésta para concretizar su decisión de inhibirse, y por lo tanto separarse voluntaria y espontáneamente del conocimiento del caso sub litis; y a los efectos de esta incidencia inhibitoria surgida, este Jurisdicente se permite transcribir los elementos neurálgicos que constituyen el fundamento del precedente jurisprudencial en referencia así:
…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…
En consecuencia, es criterio de este Juzgador, que las causales establecidas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil fueron expresadas por el Legislador en atención a la realidad histórica procesal y a la situación jurídico-fáctica del momento cuando fue promulgado dicho Código, y que conforme a la doctrina moderna, como antes fue señalado, y en atención a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que insta en su Artículo 26 a que el Estado deberá garantizar una justicia IMPARCIAL e IDÓNEA, el Juez que de manera consciente sospeche que su competencia subjetiva estaría comprometida o inclinada en favor o en contra de una o cualesquiera de las partes litigantes en el asunto sometido a su decisión, tiene el deber insoslayable de apartarse en forma inmediata del conocimiento del asunto, ya que en caso contrario sería un operador de justicia imparcial, colocándolo al margen de la Constitución. Pues la competencia subjetiva que debe tener todo Juzgador se origina y se perpetúa por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y los criterios doctrinales antes citados.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que el Juez en cuestión, no fundamentó de una manera expresa, lacónica y precisa su inhibición, en virtud de la ambigüedad de la misma, en cuanto a los supuestos de hecho que relacionan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir, no esta ajustada a derecho. No obstante, acogiendo este Operador de Justicia el criterio constitucional antes referido, y en observación del acta de fecha 04 de octubre de 2013 suscrita por el Juez Tercero Ejecutor, donde manifestó que el Apoderado Actor Gerardo Núñez, mediante diligencia donde presenta su allanamiento, no le da un voto de confianza para seguir conociendo de la continuidad de la comisión, y que él, no se encuentra emocionalmente capaz para cumplir la comisión conferida y muy a pesar, que éste fue específico y enfático en que la causal invocada para fundamentar su Inhibición, lo es el Ordinal 19 del Artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal declarará CON LUGAR la inhibición in examine, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil SUKO IMPORT, C.A. contra el ciudadano CONRADO DE JESÚS RESTREPO, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo planteada por el Abogado GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO, en su condición de JUEZ TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR de esta decisión, mediante oficio, al Juez Inhibido, en acatamiento de la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497 y remitirle las presentes actuaciones en original.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR de esta decisión, mediante oficio, a la Juez que conoce actualmente de la comisión conferida, JUEZA PRIMERA EJECUTORA DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la tarde (9:20 am), se dictó y publicó el fallo que antecede, se remiten las presentes actuaciones en original constante de cincuenta (50) folios útiles con oficio N° 0694-2013/Exp. 03781 y se libró oficio de notificación N° 0695-2013/Exp. 03781.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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