Exp. Nº 03724

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: DESALOJO (Juicio Oral).
Demandante: MARLÓN DE JESÚS ANDRADE AZPURÚA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.575.018 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: NESTOR LUIS MOLERO RIOS y LENNY NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.931 y 51.882, respectivamente y de este mismo domicilio.
Demandado: WUILMER NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.432.183 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Defensor Ad-Litem de la Parte Demandada: ADELMO BENITO BELTRÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.899 y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 03724, que este Juzgado en fecha 16 de octubre de 2012, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO (Juicio Oral) incoara el ciudadano MARLÓN DE JESÚS ANDRADE AZPURÚA en contra del ciudadano WUILMER NAVARRO, antes identificado y, a tal fin, fue emplazado para que compareciera ante el Tribunal, en el Quinto día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto a su acto de comunicación procesal, entiéndase (citación) para llevar a efecto la Audiencia de Mediación y concluida ésta, para que diere contestación a la demanda dentro de los diez (10) diez días de despacho siguientes.
Sabido que, en fecha 18 de octubre de 2012, el apoderado actor solicitó se librasen los recaudos de citación respectivos, habiendo sido librados los mismos en esa misma fecha.
En fecha 19 de noviembre de 2012 el Alguacil del Tribunal hizo su exposición sobre la imposibilidad de citar al demandado en forma personal, consignando así los recaudos de citación, siendo ordenados agregar a las actas en esa misma fecha.-
El día 21 de noviembre de 2012, el apoderado actor solicitó la citación cartelaria, sabido que, los carteles de citación fueron librados el día 23 de noviembre de 2012, retirados como fueron por el Apoderado Actor el día 26 de noviembre de 2012 para su respectiva publicación, y el día 29 de esos corrientes, fue consignada la publicación del primer cartel, y el día 03 de diciembre de 2013 fue consignada la segunda publicación del cartel de citación, siendo agregado a las actas este último cartel el día 04 de diciembre de 2012.
En fecha 10 de diciembre de 2012, la Secretaria del Tribunal expuso haber fijado el aludido cartel en el domicilio del demandado, como señal de haber cumplido con la última formalidad.-
Consecuencialmente, el día 29 de enero de 2013, el apoderado actor diligenció y solicitó se designara Defensor Ad-Litem, siendo proveído por el Tribunal el día 22 del referido mes y año, designando para tal cargo al Abogado ADELMO BENITO BELTRÁN, antes identificado, a quien se ordenó notificar.
El día 29 de enero de 2013, el apoderado actor diligenció, solicitando se librara la boleta de notificación para el aludido defensor designado, siendo librada la misma el día 30 de enero de 2013.-
Notificado como fue el Abogado ADELMO BENITO BELTRÁN, antes identificado, en esa misma oportunidad 30-01-2013, éste compareció en fecha 04 de febrero de 2013, aceptando el cargo recaído sobre su persona y prestando el juramento de Ley.
Luego, el día 06 de febrero de 2013 el apoderado actor diligenció, solicitando se librasen los recaudos de citación para el Defensor Ad-Litem designado en la presente causa e indicó el domicilio del aludido defensor, a los fines de la práctica de la misma, los cuales fueron librados en esa misma fecha 06-02-2013, siendo citado el Defensor Ad-Litem designado el día 20 de febrero de 2013, tal y como consta de la boleta de citación que fuera agregada a las actas en esa misma fecha (20-02-2013).-
Posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2013, el Tribunal dictó resolución donde fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación.
El día 27 de febrero de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Mediación, a la cual asistieron la parte actora con su abogado asistente y el Defensor Ad-Litem designado para con el demandado Wuilmer Navarro, sin poderse lograrse acuerdo amistoso alguno entre ellos y en fecha 18 de marzo de 2013, la Defensor Ad-Litem designado en la presente causa, consignó escrito constante de un (1) folio útil, trabando la litis con la contestación de la demanda, el cual fue agregado a las actas en esa misma oportunidad.-
En fecha 21 de marzo de 2013 el Tribunal fijó los límites de la controversia.-
Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes promovieron e hicieron evacuar las que constan en actas, pruebas estas, que serán analizadas por este Tribunal para su apreciación y valoración en la motiva del fallo.-
En fecha 16 de septiembre de 2013 el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral para el día 08 de octubre de 2013, ordenando notificar a las partes.
El día 25 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora diligenció, dándose por notificado y solicitó se notificara al Defensor Ad-Litem designado en la presente causa, quien se dio por notificado, mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2013.

Planteamiento de la Controversia:

Alega la parte actora en el libelo de demanda, los siguientes hechos:

.- Que en fecha 30 de julio de 2009 fue celebrado un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Séptima en fecha 17 de agosto de 2001, bajo el N° 45, Tomo 59, con una duración de un (1) año con el ciudadano WUILMER NAVARRO, antes identificado, sobre un inmueble de su propiedad, compuesto por un apartamento signado con las siglas 03-09, Bloque 37, Edificio 02, Cedula Catastral 023-017-001-U01-09-03, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
.- Que el aludido contrato se cumplió su término, es decir, su duración, la prórroga contractual y la legal.
.- Que en vista de la negativa de la entrega del mismo, acudió a la vía administrativa e intentó el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Legislación y Control de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, donde se presentó la ciudadana NEYDUD IGUARÁN OSPINO, obrando como concubina y en representación del demandado WUILMER NAVARRO, no habiéndose llegado a un acuerdo con la misma, sin aceptar ningún lapso para la desocupación del inmueble, consignando al efecto la providencia administrativa.
.- Aseveró que por cuanto se encuentra vencida tanto la prórroga contractual como la legal el contrato se transformó en indeterminado; que él vive alquilado con su grupo familiar, consignando carta de residencia de la vivienda donde vive alquilada la parte actora y carta donde consta que se encuentra en unión estable con la ciudadana MARBELLA MACHADO SOTO, identificada en actas, y consignó partidas de nacimiento de sus hijas EILIMAR y EDILIMAR ANDRADE MACHADO.
.- Que el arrendatario adeuda dos (2) meses de cánones de arrendamiento, el servicio público de energía eléctrica y el condominio; que por ello, es que demanda al ciudadano WUILMER NAVARRO por la acción de DESALOJO, fundamentado en el Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, ordinal 2, por la necesidad que tiene él de vivir en el inmueble, ya que vive alquilado con su grupo familiar; solicitando la entrega del inmueble, el pago de los cánones de arrendamientos adeudados, de los servicios públicos, la indexación o corrección monetaria, promoviendo los medios de pruebas que consideró pertinentes.-
.- Estimó la acción en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) que equivale a 55,55555555555 Unidades Tributarias.
Entre tanto el DEFENSOR AD-LITEM, en su escrito de contestación manifestó que emprendió una serie de diligencias para lograr entrevistarse con la parte demandada, pero resultaron infructuosas, ya que fue imposible localizarlo, sin embargo, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito de demanda, por no ser ciertos así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente y que su contestación no pudo ir más al fondo por la imposibilidad de localizar al demandado de autos.
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal, en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio, 08 de octubre 2013, dictó sentencia en forma oral, expresando una síntesis precisa y breve de los motivos de hechos y de derechos que motivaron a declarar con lugar la acción propuesta.-
Ahora bien, estando dentro del lapso correspondiente, para dictar el extenso de la sentencia por mandato expreso del Artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico, para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa.
Consecuencia de lo cual, este Operador de Justicia, entra a analizar el debate probatorio de la forma y manera siguiente:

Pruebas de las Partes:

Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez promovidas y evacuadas, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, debiendo el Juez valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que la haya promovido.
.- Pruebas de la Parte Demandante:
La parte actora promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
.- Con el libelo de la demanda:
A) Consignó por medio fotostático de reproducción, documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, debidamente protocolizado en fecha 15 de noviembre de 2005, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, anotado bajo el N° 33, Protocolo 1°, Tomo 22°, Cuarto Trimestre de los libros respectivos, donde se constata el carácter de propietario del aludido inmueble para con el ciudadano MARLÓN DE JESÚS ANDRADE AZPURÚA, documento este, que el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio, conforme a los alcances de los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano vigente. Así se decide.-
B) Produjo igualmente, cinco (5) folios útiles, planillas de pago de impuestos municipales al Servicio Descentralizado de Administración Tributaria, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, copia fotostática del documento de liberación de la cláusula de retracto legal, de fecha 25 de mayo de 2005, suscrita por el Instituto Nacional de la Vivienda, Gerencia Regional, copia fotostática de la Constancia de Solvencia Municipal emitida en fecha 02 de junio de 2005, por la Gerencia de Rentas y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Francisco y documento de venta hecha por INAVI a la ciudadana YAJAIRA MARINA LUZARDO DE ALBARRAN, protocolizado en fecha 12 de mayo de 2004, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que constituye la data documental del inmueble objeto del litigio,
C) Produjo en copia fotostática el contrato de arrendamiento base de la pretensión que acredita la vinculación arrendaticia entre las partes debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 30 de julio de 2009, bajo el N° 45, Tomo 59, instrumento este, que no fue impugnado, desconocido y mucho menos tachado de falso por su adversario, razón por la cual, el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio. Así se declara.-
D) Consignó copia fotostática de la resolución administrativa proferida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia de fecha 19 de abril de 2012, en demostración de haberse agotado la vía administrativa y que este Tribunal, aprecia y valora como documento público-administrativo, documentos este, que este Operador de Justicia le atribuye todo su valor probatorio, conforme a los alcances de los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano vigente. Así se declara.-
E) Consignó igualmente una serie de documentales, entre las cuales se encuentran:
 Copia fotostática de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Juventud Revolucionaria del Barrio Blanquita de Pérez, de fecha 07 de febrero de 2012,
 Copia fotostática del recibo de Corpoelec, por el servicio de energía eléctrica, así como también estado de cuenta emanado de esa empresa, de fecha 25 de enero de 2012,
 Copia fotostática de declaración de manifestación estable de hecho, hecha por los ciudadanos MARLÓN DE JESÚS ANDRADE AZPÚRUA y MARBELLA JOSEFINA MACHADO SOTO, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia,
 Copia fotostática de estado de cuenta emitido por Corpoelec de fecha 25 de enero de 2012,
 Copia fotostática de las constancia de estudios emitida una, por el Centro de Educación Inicial “Villa Bolivariana” y la otra, por la E.B.N. Evaristo Fernández Ocando, referidas a la niña Edilimar Andrade Machado y la adolescente Ederlin Gamardo Machado,
 Copias certificadas de las actas de nacimiento de Eilimar Andrade Machado, Edilimar Andrade Machado y la adolescente Ederlin Gamardo Machado,
 Boleta de citación librada por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco,
Documentos estos, que el Tribunal les atribuye todo su valor probatorio, conforme a los alcances de los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano vigente. Así se determina.-
.- En juicio contradictorio:
 Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, ratificando la documentación acompañada con el libelo de la demanda, que constituyen el fundamento de la pretensión, al respecto este Tribunal, señala que jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas, una vez promovidas y evacuadas, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no, con independencia de la parte que las haya promovido, atendiendo a lo dispuesto en la Ley, haciendo uso, de ser posible, de la sana crítica. Así se establece.-
 Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos EVALÚ RENDILES VALERO, MIROSLABA BEATRIZ RODRÍGEZ y MAGLY ROSA CARRUYO, de las cuales solo se presentaron en la Audiencia Oral celebrada en la presente causa, la primera y última de las nombradas, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.792.323 y V- 11.393.145, y que este Tribunal, desestimó en su apreciación y valoración por los motivos expresados en el acta levantada en la respectiva audiencia. Así se establece.-
 Promovió Prueba de Informe para con Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, INAVI, Superintendencia de Arrendamientos de Viviendas del Estado Zulia, de las cuales se recibió la información solicitada a la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, remitiendo la copia certificada del contrato de arrendamiento, en fecha 29 de abril de 2013; al Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde remite copia certificada recibida por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2013 y a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 15 de abril de 2013; las cuales este Juzgador aprecia y valora de acuerdo a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
 Promovió Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en el Barrio Blanquita de Pérez, Calle 170 con Avenida 48C N° 170-16, jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para dejar constancia que el demandante vive arrendado y que la vivienda no cumple con los requerimientos de una vivienda, inspección esta, que se realizó el día diez (10) de mayo de 2013, según consta de los folios que van del 142 al 143 del expediente y, que este Jurisdicente, aprecia y valora en cuanto a su naturaleza pública y a las circunstancias de hecho de las cuales pudo constatar este Tribunal, y en especial, al hecho que el aludido inmueble se encuentra habitado por más de cinco personas y que el mismo se encuentra en regular estado de habitabilidad y no existe agua potable ni gas. Así se establece.-

.- Pruebas de la Parte Demandada:

En el lapso probatorio aperturado al efecto, la parte demandada por intermedio de su Defensor Ad-Litem, invocó el mérito favorable de las actas procesales. Así se Establece.-
La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha establecido el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).
En nuestro Derecho Positivo Venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos.-
Analizadas y valoradas todas las pruebas traídas a los autos por ambas partes, corresponde a este Sentenciador, determinar cuál de las posiciones jurídicas procesales debe prevalecer y, al respecto observa:
La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su Artículo 91 numeral segundo (2°), establece:

Sólo procede el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
2) En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.

Conforme a la norma antes transcrita, el Legislador exige la concurrencia de dos supuestos de hecho para que proceda el desalojo de un inmueble arrendado, en fundamento a esta causal y esos supuestos son:

1) Que la relación arrendaticia se rija por un contrato de arrendamiento como en el caso de autos, en el caso subiudice, consta suficientemente que la relación inquilinaria siempre ha estado regida por un contrato de arrendamiento, concluye este Juzgador que se encuentra lleno el primer supuesto de la norma para la procedencia del desalojo. Así se establece.-

2) Que el propietario del inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, necesiten ocuparlo.

En cuanto a este aspecto, debe este Sentenciador señalar, que en el escrito libelar, la parte accionante señaló expresamente que: “…EN LA NECESIDAD URGENTE QUE TENGO DE HABITAR EL INMUEBLE con mi grupo familiar”; y quedando demostrada la cualidad de propietario del inmueble objeto de la controversia que le asiste al ciudadano MARLÓN DE JESÚS ANDRADE AZPURÚA, que el mismo se encuentra en unión estable con la ciudadana MARBELLA JOSEFINA MACHADO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.910.969, identificada en actas, y habiéndose demostrado además, a través de la inspección judicial, antes analizada y valorada conforme a Ley, el estado y en las condiciones en las que habita el mismo, el actor con su concubina y sus menores hijas Edilimar del Valle Andrade Machado, de 6 años de edad, Eilimar del Valle Andrade Machado, de 2 años de edad y Ederling Gamardo, de 17 años de edad, (hija de la ciudadana MARBELLA MACHADO SOTO), y en razón de la tutela Constitucional que desarrollan los artículos 2 y 3 Constitucional que tratan de los derechos progresivos de la persona en su dignidad y el derecho humano fundamental a una vivienda digna que se enmarcan en las diversas leyes especiales que se han dictado para tal fin y de estricto orden público se encuentra justificada la pretensión del actor en forma contundente.- Así se establece.-
En cuanto al estado de necesidad, es oportuno traer a colación la doctrina judicial de vieja data y con vigencia innegable, sobre el concepto de “necesidad”, que establece:

El Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1984, con ponencia del Dr. José Agustín Cátala, hijo, analiza la necesidad aducida por el propietario, cuando requiere el inmueble que tiene cedido en arrendamiento, para habitarlo uno de sus parientes consanguíneos con su grupo familiar, indicando que con ello se conceptúa una situación subjetiva que no se modifica por el hecho de que el destinatario final del inmueble haya cambiado de residencia durante el curso del procedimiento, la cual es del siguiente tenor:

Del examen de los autos se desprende que inicialmente se alegó, en sede administrativa, que el ciudadano GERMAN ALBERTO GONZÁLEZ y sus mencionados hijos vivían conjuntamente con el solicitante PEDRO MIGUEL GONZÁLEZ y la familia de este último, en la Quinta LIGIA de la Segunda Calle El Caribe N° 42, Parroquia Sucre de esta ciudad, tales hechos se circunscriben naturalmente a la fecha de la solicitud y actuaciones posteriores a la Resolución recurrida (septiembre de 1981), pero en el escrito de alegatos ante esta Alzada, el solicitante manifiesta que su prenombrado hijo vive actualmente en la Segunda Calle de la Urbanización El Caribe N° 39, Catia, Parroquia Sucre de esta ciudad. Estos últimos hechos fueron alegados el 2 de junio de 1983. Sin embargo, consideran los Juzgadores que los supuestos de hecho no varían por la circunstancia de que el posible destinatario del inmueble objeto del desalojo haya cambiado de residencia, pues lo que se debate en autos es la necesidad que tenga un pariente consanguíneo hasta el segundo grado de habitar el inmueble. No se trata como indica la Resolución apelada de la “incomodidad” que tenga la persona en un momento dado en su morada o habitación. La situación de incomodidad es cuestión subjetiva que varía de persona a persona (lo que es cómodo para unos puede resultar incómodo para otros), y es evidente que cuando a un grupo familiar le resulta incómodo vivir bajo un mismo techo conjuntamente con otro grupo familiar, o lo que es lo mismo, que dos familias compartan una misma casa, esa situación puede traer como consecuencia un comportamiento subjetivo de insatisfacción que hace surgir la incomodidad de vivir conjuntamente dos familias, lo que deviene a su vez en el surgimiento de un “estado de necesidad” de habitar separadamente. Por otra parte, también integra el elemento necesidad de un momento dado, la circunstancia de que una persona sea propietaria de un inmueble y lo requiera para habitarlo, bien directamente o algún pariente consanguíneo de él por carecer de otra vivienda y habitar en un sitio como arrendatario. Este elemento significa la necesidad de habitar lo propio y no un inmueble propiedad de un tercero donde tiene que pagar arrendamiento lo cual evidentemente incide en la personal situación del solicitante por razones de presupuesto familiar. (El Contencioso Administrativo Inquilinario, José Agustín Catalá, páginas 389 y 390; subrayado de este Tribunal).

La Corte Primera Contenciosa Administrativa, en sentencia de fecha: 21 de mayo de 1987, con ponencia de la Dra. Hildegard Rondón de Sansó, efectuó una interpretación del término “necesidad”, señalando que el sentido que debía atribuírsele al literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, no podía ser el de una “necesidad” personal exclusivamente del propietario o arrendador, sino que se extendía a otros requerimientos esenciales de los mismos tales como aquellos que se vinculaban con sus actividades profesionales, comerciales o industriales, en los siguientes términos:

El apelante le impugna a la sentencia la violación de los artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a su juicio se pone de manifiesto en una serie de elementos, entre los cuales destaca y hace resaltar el erróneo alcance que le atribuye al término necesidad en el sentido utilizado en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda. Considera el apelante que el criterio expresado por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato constituyó “un juicio meramente psicológico…”, cuando el sentenciador señala que la necesidad no se consustancia con la urgencia o perentoriedad, sino más bien con la posibilidad legítima de valerse de un bien propio para el cumplimiento de fines que se ajustan a sus intereses.

Estima esta Corte que, si bien como lo señala el apelante la noción semántica de necesidad está vinculada con la urgencia o perentoriedad de obtener un bien o un servicio; jurídicamente no puede adoptarse rígidamente tal criterio, por cuanto el sentido que al mismo debe atribuírsele dependerá de la norma en concreto y de la situación que la misma regule. No hay criterio único de necesidad en el campo del derecho. Por ejemplo “estado de necesidad” alude a la urgencia vinculada con el requerimiento de que se mantenga el orden público; en cuanto que “necesidad social” implica una apetencia que corresponde a la comunidad en general. Con los anteriores ejemplos se quiere recalcar que el valor originario de un término no puede utilizarse en forma rígida en el campo de la hermenéutica jurídica. Por lo anterior se rechaza el alegato del apelante de que existe un solo sentido del término “necesidad” y el mismo ha debido ser acogido por el juez. En el caso presente el sentenciador se encontraba ante una norma que exige como condición para que se autorice el desalojo la “necesidad” que tenga el propietario del inmueble alquilado. El juez, tal como ha sido señalado en anteriores sentencias, debe analizar el caso concreto para determinar si en el mismo existen motivos válidos que justifiquen la solicitud del desalojo y que constituyan “la necesidad” a la cual la norma alude. Como puede apreciarse el método es inicialmente inductivo, por cuanto parte de los supuestos fácticos y reales para subsumirlo en un segundo tiempo en una noción que responda a las previsiones y al espíritu del legislador. De allí que, cuando el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato va en la búsqueda concreta de la noción de necesidad para la norma cuya aplicación ha sido llamado, no incurre en forma en el vicio que el apelante le impugna, sino que, por el contrario, ejerce correctamente su función interpretativa.

Visto lo anterior que tiene un aspecto esencialmente formal corresponde determinar si el contenido de la calificación resultaba correcto o no. Al efecto, se observa que el sentido que ha de atribuírsele al literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre desalojo de Vivienda no puede ser el de una “necesidad” personal exclusivamente del propietario o arrendador, sino que se extiende a otros requerimientos esenciales de los mismos tales como aquellos que se vinculan con sus actividades profesionales, comerciales o industriales. No puede hacerse una diferente interpretación si se quiere ser coherente con el sistema, ya que, si el desalojo no es sólo de las viviendas, sino que se extiende a los locales comerciales e industriales, es necesario concordar ambas situaciones. Fijadas las anteriores premisas observa esta Corte que el juzgador determinó en su sentido lógico el alcance de la noción de necesidad utilizada por el legislador y, en tal sentido carece de fundamento la impugnación que al efecto hiciera el apelante. (El Contencioso Administrativo Inquilinario, José Agustín Catalá, páginas 399 y 400; subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Corte Primera Contenciosa Administrativa, en sentencia de fecha 26 de marzo de 1984, con ponencia de Dr. José Román Duque Corredor, analizó la justificación de la “necesidad”, indicando que el texto legal no establecía qué tipo de necesidad justifica el desalojo, por lo que además de las estrictamente personales, igualmente admisibles, las que vinieran determinadas por requerimientos propios de las actividades comerciales o industriales, profesionales y técnicas del propietario-arrendador, la cual establece:

Por último, no comparte la Corte el criterio de la apelante, de que el tenor del literal c) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, sólo puede solicitarse la desocupación del inmueble arrendado cuando se compruebe una necesidad de carácter humano por parte del propietario de ocupar tales inmuebles. En efecto, el texto legislativo antes referido no distingue qué tipo de necesidad justifica que se acuerde el desalojo, por lo que dentro de tal justificación caben no solamente las necesidades estrictamente personales del propietario arrendador, sino también aquellas que vengan determinadas por requerimientos propios de sus actividades comerciales o industriales, profesionales y técnicas, como ocurre en el presente caso, en el cual la necesidad es de tipo organizativo y de carácter comercial, y así se declara”. (El Contencioso Administrativo Inquilinario, José Agustín Catalá, página 401; subrayado de este Tribunal).

De igual forma, la Corte Primera Contenciosa Administrativa, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1988, estableció que la necesidad de ocupar el inmueble debía probarse, que para que procediera el desalojo era necesario la demostración fehaciente de que el propietario tenía fundadas razones para solicitar el local, el los siguientes términos:

Ahora bien, a pesar de lo antes señalado observa esta Corte que, el punto concreto que fuera el motivo de la solicitud es la urgencia de ocupar el local comercial respecto a lo cual debe hacerse un pronunciamiento expreso. En efecto, como consta en autos y lo señala el mismo propietario al hacer la solicitud del desalojo, el inquilino ocupaba el inmueble desde la fecha en que lo adquiriera, es decir, en 1976 y con anterioridad había sido destinado al mismo fin. De allí que, para que procediese el desalojo era necesaria la demostración fehaciente de que el propietario tenía fundadas razones para solicitarlo, sobre todo si se estima que, como fuera demostrado en autos, disponía de otros locales en el mismo edificio. Este hecho por sí solo no es capaz de impedir que se acuerde la solicitud por cuanto el propietario es libre de escoger entre los que disponga. Desde este punto de vista el criterio de la Dirección de Inquilinato, confirmado por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, estuvo ajustado al derecho. El problema estriba en demostrar fehacientemente que existen efectivamente razones indubitables a favor del propietario para decidirse a ocupar el inmueble. Al efecto fue alegada la urgencia pero no se aportó ningún elemento que probase la intención del propietario de trasladarse a ese local; de constituir en él un nuevo fondo de comercio; de desarrollar en el mismo una actividad comercial. Lo que figura es simplemente una manifestación de voluntad, sobre lo cual no se pronuncia esta Corte, del apoderado del propietario, de dedicar en el futuro el local ocupado por un comerciante establecido desde un tiempo relativamente extenso, para un nuevo tipo de gestión económica. El solicitante del desalojo no demostró así que fuera a constituir una nueva empresa o ubicar en el local cuyo desalojo solicitara, la ya existente. No probó la real y efectiva necesidad de modificar el destino comercial del inmueble, sino que limitó su actividad probatoria a contradecir los alegatos del inquilino. Ahora bien, tal como lo señalara la propia resolución administrativa impugnada, en materia de desalojo la carga de la prueba recae totalmente sobre el solicitante sin que pueda, ni el organismo administrativo, ni el organismo jurisdiccional, que sobre éste ejerce su control, sustituirse en el ejercicio de la carga indicada. El peso de probar la necesidad efectiva corresponderá al propietario y no podía ser suplido ni por el organismo administrativo ni por el Juez. En el caso presente se observa la carencia total y absoluta de elementos de juicio demostrativos no sólo de la urgencia alegada sino de la simple necesidad que obligaría a un comerciante establecido durante un extenso período de tiempo a cambiar la sede. El régimen inquilinario es protector del inquilino en la materia relativo al desalojo para impedir que por capricho, animadversión, prácticas desleales u cualquiera otra razón violatoria de los principios básicos de la leal competencia, el propietario que no requiere del inmueble para sus propios y reales fines, puede obtener la desocupación del mismo. Sólo una vez que está demostrada la necesidad efectiva del desalojo éste resultaría procedente.

En el caso presente, como se señalara, no se planteó, ni en la instancia administrativa ni ante Tribunal de Apelación de Inquilinato, la necesidad y menos aún la urgencia que fuera alegada y en la cual se basa el desalojo, por todo lo cual, al resultar la misma infundada ha debido denegarse, resultando en consecuencia viciado el fallo que la acordara al confirmar el acto administrativo de la Dirección de Inquilinato. (El Contencioso Administrativo Inquilinario, José Agustín Cátala, páginas 401 a 403; Negrillas de este Tribunal). (Extracto tomado de la Sentencia N° 89, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de Marzo de 2005, Exp. N° 4.146-2004)

Acogiéndose este Juzgador a los anteriores criterios jurisprudenciales, y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, se observa que la parte accionante demostró todos y cada unos de los requisitos concurrentes para que su alegato sea apreciado conforme a derecho en invocación de la causal alegada, esto es la necesidad de habitar el inmueble con su grupo familiar. Es menester señalar, que esa carga de probar tal “necesidad” corresponde al propietario solicitante, sin que pueda este Sentenciador sustituirse en el ejercicio de dicha carga.
En razón de lo antes expuesto, concluye este Operador de Justicia que al haberse demostrado durante el proceso la “necesidad” del propietario de ocupar el mencionado inmueble con su grupo familiar, y al encontrarse llenos los dos supuestos de hecho que en forma concurrente exige el Legislador en el Artículo 91 de la Ley especial, resulta procedente la solicitud de Desalojo del inmueble identificado en actas, en tal sentido, su acción ha de prosperar en derecho y así se determinará en la dispositiva del fallo, por ello, el Tribunal en fecha 08 de octubre de 2013, oportunidad de la Audiencia de Juicio, lo dejó sentado.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

 PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actora, esto es, la demanda que por DESALOJO (Juicio Oral) incoara el ciudadano MARLÓN DE JESÚS ANDRADE AZPURÚA en contra del ciudadano WUILMER NAVARRO.
 SEGUNDO: Se ordena al demandado ciudadano WUILMER NAVARRO, identificado en actas, hacer entrega al demandante el apartamento signado con las siglas 03-09, Bloque 37, Edificio 02, Cedula Catastral 023-017-001-U01-011-09-03, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, totalmente libre de personas y cosas.-
 TERCERO: Se declara que dicho inmueble no podrá ser destinado al arrendamiento por un período de tres (03) años, es decir, que el propietario del inmueble no lo puede arrendar nuevamente hasta tanto venza el referido período.
 CUARTO: Vista la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida in causa.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once(11) días del mes de Octubre de dos mil trece ( 2013) AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta y un minutos de la mañana (10:31 a.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales








Ipp/Charyl