REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.2937
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORALES e IRIS DEL CARMEN OSORIO DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.737.825 y V.- 9.777.484, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho ANNGUELIN LUDOVIC, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.162.445, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana IRIS DEL CARMEN OSORIO DE MORALES; copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORALES e IRIS DEL CARMEN OSORIO PRIMERA, emanada del Registro Civil del Municipio Cacique Mara , Distrito Maracaibo del estado Zulia, signada con el N° 166; copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JEFFERSON JOSÉ MORALES OSORIO, emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el N° 1303; copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JEIFFER JOSÉ MORALES OSORIO, emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el N° 1880, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana JEFFERLIN ANDREINA MORALES OSORIO, emanada del Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el N° 41 y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha dos (02) de mayo de 2013, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Estado Zulia, constando ésta en actas el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable a lo solicitado en fecha dos (02) de octubre de 2013.

El Tribunal para decidir, observa:

De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de febrero de 1988, por ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo del estado Zulia. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el día quince (15) del mes de julio de 2000; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.

Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges: por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORALES e IRIS DEL CARMEN OSORIO DE MORALES, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día trece (13) de febrero de 1988, por ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo del estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.166.

Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre JEFFERSON JOSÉ MORALES OSORIO, JEIFFER JOSÉ MORALES OSORIO y JEFFERLIN ANDREINA MORALES OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 18.120.136, V.- 20.070.195 y V.- 22.259.623 y no adquirieron bienes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo tres (03) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER


En la misma fecha siendo las once hora y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 180-2013.-


LA SECRETARIA,
MSS/mef.-