REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2933
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos MARCO ANTONIO ESPINA SIMANCAS y MARASIVA JOSEFINA CHACIN CHACIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.742.576 y V- 6.748.459 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho GUIDO HENDERSON MANZANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.98.042, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARCO ANTONIO ESPINA SIMANCAS y MARASIVA JOSEFINA CHACIN CHACIN emanada del Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos MARCO ANTONIO ESPINA SIMANCAS y MARASIVA JOSEFINA CHACIN CHACIN; copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos NOELY SUSAM ESPINA CHACIN, NELCY ANGELINA ESPINA CHACIN E IVAN ENRIQUE ESPINA CHACIN, emanadas del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa la primera y Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las dos ultimas, copia simple del documento de propiedad del inmuebles adquirido durante el matrimonio.
Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, constando ésta en actas el día ocho (08) de octubre de Dos Mil Trece (2013), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable a la solicitud de divorcio conforme al articulo 185-A en fecha 15 de octubre de 2013.
El Tribunal para decidir, observa:
De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de junio de 1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el 08 de Agosto de 1994; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.
Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos MARCO ANTONIO ESPINA SIMANCAS y MARASIVA JOSEFINA CHACIN CHACIN, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día cinco (05) de junio de Mil Novecientos ochenta y siete (1987), por ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 546.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon tres (03) hijos de nombre NOELY SUSAM ESPINA CHACIN, NELCY ANGELINA ESPINA CHACIN E IVAN ENRIQUE ESPINA CHACIN, mayores de edad, según se evidencia de las Actas de Nacimiento las cuales acompañaban la solicitud.
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 158, en fecha 22 de junio del 2001.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:25 .p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 200-2013.-
LA SECRETARIA,
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
MSS/rvf.-
|