REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 3013
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos MARIO JOSE ALBERTO PEREZ MEDINA y JUDITH MAGALLY MEJIAS DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.758.798 y V- 5.806.720 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.34.131, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIO JOSE ALBERTO PEREZ MEDINA y JUDITH MAGALLY MEJIAS DE PEREZ, copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos MARIO JOSE ALBERTO PEREZ MEDINA y JUDITH MAGALLY MEJIAS DE PEREZ; copia certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos ALBERTO JOSE PEREZ MEJIAS, ALEXANDER JOSE PEREZ MEJIAS, ALEJANDRO JOSE PEREZ MEJIAS, emanadas del Registro Civil de la Parroquia chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ALMARY JUDITH PEREZ MEJIAS, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, copia simple de los documentos de propiedad de los inmuebles adquiridos durante el matrimonio.
Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha doce (12) de agosto de 2013, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, constando ésta en actas el día ocho (08) de octubre de Dos Mil Trece (2013), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable a la solicitud de divorcio conforme al articulo 185-A en fecha 15 de octubre de 2013.
El Tribunal para decidir, observa:
De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de septiembre de 1976, por ante el Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el 20 de Abril de 2000; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.
Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos MARIO JOSE ALBERTO PEREZ MEDINA y JUDITH MAGALLY MEJIAS DE PEREZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día cuatro (04) de Septiembre de Mil Novecientos setenta y seis (1976), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 501.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos de nombre ALBERTO JOSE PEREZ MEJIAS, ALEXANDER JOSE PEREZ MEJIAS, ALEJANDRO JOSE PEREZ MEJIAS y ALMARY JUDITH PEREZ MEJIAS, según se evidencia de las Actas de Nacimiento las cuales acompañaban la solicitud.
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 158, en fecha 22 de junio del 2001.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 .p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 196-2013.-
LA SECRETARIA,
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
MSS/rvf.-
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