LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 3077
MOTIVO: DIVORCIO.
SOLICITANTES: JEEISI ALEXANDER FUENMAYOR ATENCIO y KIMBERLY LORENA BRIÑEZ CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.352.465 y 22.479.407, respectivamente; y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Ahora bien corresponde conocer a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la acción que por DIVORCIO presentada por los ciudadanos JEEISI ALEXANDER FUENMAYOR ATENCIO y KIMBERLY LORENA BRIÑEZ CHACIN, antes identificados, asistidos por el profesional del derecho ROBINSON EDUARDO BARBOZA PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 203.815, según planilla emitida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos signada con el número 52747-2013, de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013) .

NARRATIVA

Ocurren ante esta instancia judicial los ciudadanos JEEISI ALEXANDER FUENMAYOR ATENCIO y KIMBERLY LORENA BRIÑEZ CHACIN, ut supra identificados, asistidos por el profesional del derecho ROBINSON EDUARDO BARBOZA PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 203.815, exponiendo que en fecha seis (6) de diciembre del año dos mil once (2011), contrajeron matrimonio ante la prefectura Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio signada con el número 200.
Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Ayacucho, calle 82A, Nº 79-77, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, y en cuanto a la comunidad de bienes ambos declaran que no hay bienes que repartir.
Solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, se declare su divorcio con todos los pronunciamientos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en sus numerales 2 y 3; solicitan la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y que se declare disuelto el vínculo matrimonial con los pronunciamientos de Ley.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para la presente causa es menester conocer que motivos se encuentran establecidos en el artículo 185 del Código Civil en sus numerales 2 y 3:

“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”(…)

Ahora bien esta Juzgadora considera que dicha solicitud no puede ser admitida por este Tribunal pues las partes fundamentan su demanda en los motivos señalados en los numerales 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil, motivos que sirven como fundamento en un Divorcio ordinario como ciertamente lo es el establecido en dicho articulo, pues se trata de un asunto netamente contencioso, por tanto no pueden ser acordados por las partes como fundamentos para que el Tribunal declare la disolución del vinculo Matrimonial.

De igual forma esta Jurisdicente considera pertinente citar el contenido del artículo 191 del Código Civil en su encabezado que establece:

“Artículo 191: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. “

Visto el contenido del articulo señalado anteriormente el mismo establece que el cónyuge que diere motivos para el divorcio no puede interponerlo y es por tal situación que aunado a lo previamente expuesto por este Tribunal resulta inadmisible dicha solicitud de divorcio siendo que la Ley establece los procedimientos por los cuales tramitar la disolución del vínculo matrimonial. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de Divorcio y en consecuencia, Terminado el Procedimiento y se ordena el Archivo del expediente.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


Dra. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA
LA SECRETARIA,


Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotada bajo el número 173-2013, siendo las una tres horas de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,


Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER