EXPEDIENTE N° 2748
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, domiciliada en Caracas, Rif. J-07013380-5, originalmente Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, tomo 152-A Qto; y reformado íntegramente sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, tomo 676-a Qto, representada por su Apoderado Judicial HENRY JOSE LEON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.726.784, inscrito en el inpreabogado N° 117.926, domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil TRANSLENRINCA C.A, domiciliada en el Municipio San Francisco estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 07 de septiembre de 2004, bajo el N° 27, tomo 38-A, Rif. J-31200758-3, en su carácter de Deudora Principal y a los ciudadanos LEONEL BENITO RINCON ATENCIO y ZULIMA CHIQUINQUIRA BARBOZA FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.823.481 y 9.777.711, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco estado Zulia, en su carácter de fiadores solidarios.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN

CARÁCTER: SENTENCIA DEFINITIVA. PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
II
NARRATIVA
El día 16 de julio de 2012, corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante recibo N° 45426-2012.

El día 20 de julio de 2012, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho y se decretó la intimación de la parte accionada.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Nuestro Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…(sig)…”

Artículo 269: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 956 de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera estableció:

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que constituida, se rompió…”

La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es concebida por el legislador como norma de Orden Publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal; tiene como razón de ser, evitar que el actor pueda incoar una demanda y luego dejar inactivo el expediente, obteniendo incluso a veces medidas preventivas con evidente perjuicio al demandado y al “Principio de Celeridad Procesal”, la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, el lapso de perención comienza a transcurrir al día siguiente de aquel en el cual se realizó la última actuación capaz de dar impulso al proceso.

La pre-indicada fecha 20 de julio de 2012, viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración la Ley exige el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia.

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, se verificó que las partes no han realizado ningún otro acto encaminado a darle impulso procesal al juicio; por lo que de un simple cómputo desde el día 20 de julio de 2012 hasta el día de hoy, se constata que ha transcurrido un período superior de un año, subsumiéndose en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, procede en derecho la Perención de la Instancia, tal y como se dejara expreso en el dispositivo del fallo. Así se declara.

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: La Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, por lo que el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos siguientes a la publicación del presente fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA

LA SECRETARIA

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las partes en el despacho siendo las (11:15 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 158-2013.-


LA SECRETARIA

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER

MSS/pérez.-