Exp. 2381

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
INTRODUCCIÓN

SOLICITANTES: ciudadanos EDGAR ALEXIS VALERA VERA y MARIA CHIQUINQUIRA ACOSTA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.770.584 y 7.894.952, respectivamente, asistidos por el Profesional del Derecho VICMER JOSE ROMERO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.724.473, inscrito en el inpreabogado N° 39.463, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO (Fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil)

II
NARRATIVA

Corresponde conocer de la presente causa al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo emitido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo estado Zulia, Sede Judicial edificio “Arauca”, signado con el número 36488-2011, de fecha 29/03/2011.

El día 04 de abril de 2011, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho, ordenando en el mismo acto la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

El día 04 de agosto de 2011, el alguacil expuso y consigno el acuse de recibo de la notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

El día 05 de agosto de 2011, el nuevo Juez se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

El día 12 de agosto de 2011, el alguacil practicó la notificación de las partes.

El día 06 de octubre de 2011, la ciudadana ANDREINA GONZALEZ RIVERA, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Segunda del Ministerio Publico en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó diligencia mediante la cual no hace oposición a la solicitud de divorcio.

III
MOTIVA

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco estado Zulia; y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.

Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco (05) años, sin reanudarse dicha relación y habiendo la Fiscal del Ministerio Público emitido opinión favorable en la presente causa, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, EDGAR ALEXIS VALERA VERA y MARIA CHIQUINQUIRA ACOSTA HERNANDEZ, el 17 de junio de 1989, ante el Jefe Civil del Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 562, acompañada a los autos en copia certificada.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar los correspondientes oficios al Registro Principal del estado Zulia y al Jefe Civil del Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo estado Zulia, para que estampen las notas marginales correspondientes; igualmente, se ordena expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia, exhortando a la parte interesada a consignar las copias simples correspondientes.

Publíquese, Regístrese y Notifiquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha, siendo las (02:20 p.m.), previo anuncio de Ley, a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el N° -191-2013, y se libraron los oficios N° 693-2013 y 694-2013 y las boletas de notificación.

LA SECRETARIA,


Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
MSS/pérez.-