EXPEDIENTE N° 1420
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
DEMANDANTE: Condominio “TORRE A” del Conjunto Residencial “EL ARAGUANEY” inscrito en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia, el día 18 de mayo de 1982, bajo el N° 35, tomo 10, protocolo 1°, representado por su Presidenta DIANA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.517.939, asistida por la Profesional del Derecho ELENA MENDEZ ROSALES, inscrita en el inpreabogado N° 135.952, quien revocó el poder Judicial de las Profesionales del Derecho LEDDY BRAVO FARIA, FERNANDO DÍAZ ZARRAGA y MARINA DIAZ ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.277.065, 3.778.354 y 7.607.549, inscritos en el inpreabogado N° 72.903, 14.706 y 47.792, respectivamente, todos domiciliados en maracaibo estado Zulia.
DEMANDADO: ciudadano ESMEIRO ENRIQUE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.468.952, representado por el Defensor ad-litem JUAN CARLOS ANTUNEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado N° 72.724, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
CARÁCTER: SENTENCIA DEFINITIVA. PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
II
NARRATIVA
El día 13 de agosto de 2007, corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante recibo N° 16100-2007.
El día 14 de agosto de 2007, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho y se ordenó la citación de la parte demandada.
El día 02 de octubre de 2007, la parte actora impulso la citación.
El día 01 de noviembre de 2007, el alguacil expuso y consignó los recaudos de citación correspondientes al demandado en virtud de la imposibilidad de localizarlo personalmente.
El día 27 de noviembre de 2007, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por carteles, siendo librados en la misma fecha por este Tribunal.
El día 06 de diciembre de 2007, la parte actora recibió los carteles de citación para su publicación por prensa.
El día 01 de febrero de 2008, la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.
El día 07 de febrero de 2008, la parte actora consignó los ejemplares de los diarios Panorama (31/01/08) y La Verdad (28/01/08) en donde aparecen publicados los carteles de citación correspondientes a la parte demandada.
El día 11 de febrero de 2008, el Tribunal Negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
El día 14 de febrero de 2008, solicitó nuevamente medida de prohibición d enajenar y gravar.
El día 19 de febrero de 2008, el Tribunal decretó medida de prohibición d enajenar y gravar y libro oficio N° 069-2008.
El día 26 de febrero de 2008, el secretario del Tribunal fijó el cartel de citación en la morada del demandado.
El día 21 de abril de 2008, la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem para la parte demandada.
El día 22 de abril de 2008, el Tribunal designo defensor ad-litem en la presente causa.
El día 08 de mayo de 2008, el alguacil practicó la notificación del defensor ad-litem designado.
El día 12 de mayo de 2008, el defensor ad-litem acepto el cargo recaído en su persona y se juramentó.
El día 15 de mayo de 2007, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada en la persona de su defensor ad-litem.
El día 19 de mayo de 2008, el Tribunal recibió oficio N° 7870-336, emanado del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia.
El día 09 de junio de 2008, el alguacil expuso y agregó los recaudos de citación correspondientes al defensor ad-litem.
El día 11 de junio de 2008, la parte actora solicitó nueva designación de defensor ad-litem para la parte demandada.
El día 11 de junio de 2008, el Tribunal designó nuevo defensor ad-litem para la parte demandada.
El día 17 de junio de 2008, la parte actora solicitó la notificación del defensor ad-litem.
El día 25 de junio de 2008, el alguacil practicó la notificación del defensor ad-litem.
El día 02 de julio de 2008, al defensor ad-litem acepto el cargo recaído en su persona y se juramento.
El día 02 de diciembre de 2008, la parte actora solicito la citación de la parte demandad en la persona de su defensor ad-litem.
El día 21 de enero de 2009, se libraron los recaudos de citación.
El día 01 de abril de 2009, la parte actora revoco el poder judicial otorgado a los profesionales del derecho LEDDY BRAVO FARIA, FERNANDO DÍAZ ZARRAGA y MARINA DIAZ ZARRAGA.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…(sig)…”
Artículo 269: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 956 de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera estableció:
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que constituida, se rompió…”
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es concebida por el legislador como norma de Orden Publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal; tiene como razón de ser, evitar que el actor pueda incoar una demanda y luego dejar inactivo el expediente, obteniendo incluso a veces medidas preventivas con evidente perjuicio al demandado y al “Principio de Celeridad Procesal”, la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, el lapso de perención comienza a transcurrir al día siguiente de aquel en el cual se realizó la última actuación capaz de dar impulso al proceso.
La pre-indicada fecha 01 de abril de 2009, viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración la Ley exige el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia.
Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, se verificó que las partes no han realizado ningún otro acto encaminado a darle impulso procesal al juicio; por lo que de un simple cómputo desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día de hoy, se constata que ha transcurrido un período superior de un año, subsumiéndose en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, procede en derecho la Perención de la Instancia, tal y como se dejara expreso en el dispositivo del fallo. Así se declara.
Igualmente, se desprende de las actas procesales que el día 29 de julio de 2011, este Tribunal en uso de su potestad cautelar para garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un apartamento Ubicado en la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo estado Zulia, Sector “Pomona”, avenida 23, calle 115, Conjunto Residencial “El Pinar”, Edificio Condominio “Pino Costero III”, piso 3, N° 3-B, por lo que al extinguirse la instancia debe imponerse necesariamente su suspensión y los efectos que de ella se derivan por carecer de la condición de pendente litis.- Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, por lo que el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos siguientes a la publicación del presente fallo.
SEGUNDO: Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal el día 19 de febrero de 2008, sobre un apartamento distinguido como PB2, Planta Baja del Edificio Torre “A” primera etapa del Conjunto Residencial “El Araguaney” sector Sabaneta Larga del Municipio Maracaibo estado Zulia.
TERCERO: Se Ordena oficiar al Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia haciendo la debida participación.-
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las partes en el despacho siendo las (11:25 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 160-2013, y se libro oficio N° 692-13.-
LA SECRETARIA
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
MSS/pérez.-
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