EXPEDIENTE N° 00643
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

DEMANDANTE: Ciudadano ALBERTO DE JESUS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.407.491, asistido técnicamente por sus Apoderados Judiciales YUELSY DEL VALLE QUIJADA MARTINEZ, JOSE ANGEL FERRER ROMERO y YAJAIRA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado N° 98.051, 29.917 y 29.074, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

DEMANDADOS: ciudadanos HENRY RAMON SANCHEZ ALCANTARA y ANA LUISA RODRIGUEZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.785.436 y 7.755.359, asistidos por los Profesionales del Derecho SEBASTIAN LUGO y AURISTELA DURAN DURAN, inscritos en el inpreabogado N° 39.282 y 34.638, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

CARÁCTER: SENTENCIA DEFINITIVA. PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

II
NARRATIVA

El día 22 de septiembre de 2003, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho y se ordenó la citación de los demandados.

El día 15 de octubre de 2003, la parte demandante otorgo poder apud-acta.

El día 16 de diciembre de 2003, la parte actora solicitó al nuevo Juez el avocamiento a la causa.


El día 08 de enero de 2004, el ciudadano HENRY RAMON SANCHEZ ALCANTARA, se dio por citado en la presente causa.

El día 19 de enero de 2004, la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro.

El día 28 de enero de 2004, el Tribunal negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora.

El día 09 de febrero de 2004, el alguacil expuso y agrego a las actas los recaudos de citación en virtud de no haber logrado ubicar personalmente a la co-demandada ANA LUISA RODRIGUEZ DE SANCHEZ.

El día 10 de febrero de 2004, la parte demandante solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, siendo ordenada en la misma fecha por este Tribunal.

El día 11 de febrero de 2004, la parte demandada solicitó copias certificadas del expediente, siendo proveídas en la misma fecha por este Tribunal.

El día 27 de febrero de 2004, el Tribunal libró los carteles de citación correspondientes a la parte co-demandada.

El día 04 de marzo de 2004, la parte actora solicitó la entrega de los carteles de citación a los fines de publicarlos en los diarios la verdad y panorama.

El día 23 de marzo de 2004, la parte actora consignó los ejemplares de los diarios la verdad (20/03/04) y panorama (16/03/04) en donde aparecen publicados los carteles de citación correspondientes a la parte demandada.

El día 21 de abril de 2004, la ciudadana ANA LUISA RODRIGUEZ ZAMBRANO, se dio por citada en el presente juicio.

El día 23 de abril de 2004, la parte demandada opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda.

El día 10 de mayo de 2004, la parte demandada solicitó copias certificadas del expediente siendo expedidas en la misma fecha por este Tribunal.

El día 13 de mayo de 2004, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en l mima fecha por este Tribunal.

El día 21 de mayo de 2004, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha por este Tribunal.

El día 25 de mayo de 2004, la parte demandada presentó diligencia.

El día 31 de mayo de 2004, el Tribunal dicto y publicó sentencia interlocutoria N° 89-2004, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

El día 04 de junio de 2004, la parte demandada dio contestación la demanda.

El día 07 de junio de 2004, la parte demandada presentó diligencia.

El día 07 de junio de 2004, la parte demandada ratificó su escrito de contestación a la demanda.

El día 08 de junio de 2004, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha por este Tribunal.

El día 21 de junio de 2004, la parte demandada ratificó las pruebas promovidas.

El día 01 de septiembre de 2004, la parte demandada presentó diligencia.

El día 27 de octubre de 2005, la parte demandada solicitó copias certificadas del expediente.

El día 16 de septiembre de 2011, el Tribunal ordenó la notificación de las partes.

El día 13 de enero de 2011, el alguacil agrego a las actas las notificaciones practicadas a las partes.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Nuestro Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…(sig)…”

Artículo 269: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 956 de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera estableció:

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que constituida, se rompió…”

La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es concebida por el legislador como norma de Orden Publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal; tiene como razón de ser, evitar que el actor pueda incoar una demanda y luego dejar inactivo el expediente, obteniendo incluso a veces medidas preventivas con evidente perjuicio al demandado y al “Principio de Celeridad Procesal”, la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, el lapso de perención comienza a transcurrir al día siguiente de aquel en el cual se realizó la última actuación capaz de dar impulso al proceso.

La pre-indicada fecha 13 de enero de 2011, viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración la Ley exige el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia.

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, se verificó que las partes no han realizado ningún otro acto encaminado a darle impulso procesal al juicio; por lo que de un simple cómputo desde el día 13 de enero de 2011 hasta el día de hoy, se constata que ha transcurrido un período superior de un año, subsumiéndose en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, procede en derecho la Perención de la Instancia, tal y como se dejara expreso en el dispositivo del fallo. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: La Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, por lo que el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos siguientes a la publicación del presente fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las partes en el despacho siendo las (11:20 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 159-2013.-

LA SECRETARIA

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
MSS/pérez.-