EXPEDIENTE N° 00585

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

DEMANDANTE: Ciudadana MARIA TRINIDAD CRUEL DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.721.281, técnicamente asistida por su Apoderado Judicial el Profesional del Derecho RENE JOSE PEÑA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.603.010, inscrito en el inpreabogado N° 39.486, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

DEMANDADA: ciudadana ELIA MATILDE SANCHEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.252.835, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN

CARÁCTER: SENTENCIA DEFINITIVA. PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

II
NARRATIVA

El día 12 de marzo de 2003, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho, se decretó la intimación de la parte accionada y la parte demandante consignó poder apud-acta y solicitó Medida Preventiva de Embargo.

El día 27 de marzo de 2003, el Tribunal exhortó a la parte demandada a indicar su domicilio procesal y decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Nuestro Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…(sig)…”

Artículo 269: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 956 de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera estableció:

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que constituida, se rompió…”

La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es concebida por el legislador como norma de Orden Publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal; tiene como razón de ser, evitar que el actor pueda incoar una demanda y luego dejar inactivo el expediente, obteniendo incluso a veces medidas preventivas con evidente perjuicio al demandado y al “Principio de Celeridad Procesal”, la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, el lapso de perención comienza a transcurrir al día siguiente de aquel en el cual se realizó la última actuación capaz de dar impulso al proceso.

La pre-indicada fecha 27 de marzo de 2003, viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración la Ley exige el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia.

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, se verificó que las partes no han realizado ningún otro acto encaminado a darle impulso procesal al juicio; por lo que de un simple cómputo desde el día 27 de marzo de 2003 hasta el día de hoy, se constata que ha transcurrido un período superior de un año, subsumiéndose en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, procede en derecho la Perención de la Instancia, tal y como se dejara expreso en el dispositivo del fallo. Así se declara.

Igualmente, se desprende de las actas procesales que el día 27 de marzo de 2003, este Tribunal en uso de su potestad cautelar para garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo Decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, por lo que al extinguirse la instancia debe imponerse necesariamente su suspensión y los efectos que de ella se derivan por carecer de la condición de pendente litis.- Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, por lo que el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos siguientes a la publicación del presente fallo.

SEGUNDO: Se suspende la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, decretada por este Tribunal el día 27 de marzo de 2003.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA

LA SECRETARIA

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas en el despacho siendo las (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 164-2013.-


LA SECRETARIA

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER

MSS/pérez.-