Expediente N° S-1229

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede edificio Arauca, se le da entrada, se ordena formar expediente y asentarlo en los libros respectivos.

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana GLADYS YOLANDA AFANADOR DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.108.500, asistida por la Profesional del Derecho MONICA ISABEL SILVA PORTILLO, solicitando la Declaración de Únicos y Universales Herederos del causante DANIL HERMEN SILVA NEGRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.068.002, quien falleció ab-intestato en la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo estado Zulia, el día 03 de septiembre de 2013, según costa de acta de defunción N° 642 que se acompaña a las actas procesales.

Examinados los recaudos y analizado el escrito de solicitud, el Tribunal antes de decidir observa las siguientes disposiciones legales:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

Por su parte, la Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, señala:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

Ahora bien, de un análisis de los documentos públicos acompañados a la solicitud, se constató la filiación existente entre los ciudadanos LUISA LORENA SILVA AFANADOR; PATRICIA JANETT SILVA AFANADOR; DANIEL EDUARDO SILVA AFANADOR y MONICA ISABEL SILVA PORTILLO, como hijos del causante, y la filiación existente entre la ciudadana GLADYS YOLANDA AFANADOR DE SILVA, como esposa del causante, por lo que dichos documentos se declaran bastantes y suficientes para asegurar sus derechos sucesorales y hacen plena prueba de su vinculo familiar, por lo que son valorados conforme a derecho; y al estar llenos los extremos mínimos establecidos en la ley y al no haber oposición, esta sentenciadora, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante DANIEL SILVA NEGRON, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.068.002, fallecido sin testar el 03 de septiembre de 2013, en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a sus hijos, los ciudadanos LUISA LORENA SILVA AFANADOR, PATRICIA JANETT SILVA AFANADOR, DANIEL EDUARDO SILVA AFANADOR y MONICA ISABEL SILVA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.113.797, 9.705.459, 9.785.560 y 10.417.379, y a su esposa la ciudadana GLADYS YOLANDA AFANADOR DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.108.500, todos de este domicilio, en consecuencia quedan reconocidos todos sus derechos sucesorales y patrimoniales de su causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Se declara terminado el presente procedimiento; devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas y expídanse los juegos de copias certificadas solicitados.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,

Dra. Mariela de la Paz Suárez Silva
La Secretaria,

Abg. Elibeth Vilchez Ferrer

En la misma fecha siendo las once horas de la mañana (11:11 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando registrada con el Nº 187-2013.

La Secretaria,

Abg. Elibeth Vilchez Ferrer











MSS/pérez.