Expediente N° 2511
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
PARTE ACTORA: LIGG FELIX SALAZAR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.935.931, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MIRIAM ZULAY GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.810.190, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
DECISION: Resolución sobre la impugnación del Poder Judicial.
CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.
NARRATIVA.
En fecha 30 de julio del año 2013, fue consignado poder judicial por la abogada MERELIZ CAROLINA SANCHEZ AIZPURUA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 83.205, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA MARTIN LUTERO, C.A, dicho poder judicial fue otorgado por la ciudadana MIRIAM ZULAY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.810.190, en su carácter de administradora de la precitada Sociedad Mercantil, en fecha 11 de octubre del año 2012, por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 07 de octubre del año 2013, el abogado IDELMARO GALEA BERMUDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.440, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano LIGG FELIX SALAZAR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.935.931, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por medio de escrito impugna el poder consignado en fecha 30 de julio del año 2013, alegando que dicho poder fue otorgado por la ciudadana MIRIAM ZULAY GONZALEZ, en su carácter de administradora de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA MARTIN LUTERO, C.A y no en nombre propio, haciendo énfasis en que dicho poder no debió otorgarse de esa manera pues alega que la mencionada ciudadana fue demandada en nombre propio, no así en su carácter de administradora de la precitada Sociedad Mercantil.
MOTIVA
Ahora bien visto los acontecimientos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar pronunciamiento sobre la impugnación del poder presentado en fecha 30 de julio de 2013:
Es menester para esta Jurisdicente en el caso de marras establecer que aquellos motivos para poder solicitar la impugnación del poder el mismo debe presentar alguna carencia o una imposibilidad para que pueda surtir efectos validos, dentro de los cuales destaca poder señalar la identidad tanto del poderdante como del apoderado, y de igual forma que dicho documento fuere otorgado ante la autoridad competente para dicho fin.
Teniendo en cuenta que la figura de la impugnación del poder esta creada con la finalidad de que la persona que esgrime poseer un carácter ciertamente lo posea, siendo que la misma impugnación no sea utilizada por simples defectos de forma, sino en los casos en los cuales si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto.
Ahora bien, para el Tribunal se hace obligatorio referir lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 3460 de fecha 10-12-2003, ratificada en fecha 01-03-2007 según sentencia Nº 365, y acogido por la Sala de casación Civil en diferentes fallos; el referido criterio contiene lo siguiente:
( ….)”Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos…” (…)
Dicho criterio establece la posibilidad de impugnación del poder como un beneficio para el derecho a la defensa del demandado, por lo que el mismo debe tener la oportunidad de realizar algún pronunciamiento en cuanto a la impugnación, es el caso que nuestro Código de Procedimiento Civil no establece un lapso para la impugnación del poder de la parte demandada no así en el caso del actor que establece dicha oportunidad cuando se opone la cuestión previa prevista en el articulo 346 en su ordinal 3. Es el caso que el no pronunciamiento de la ley acerca de tal situación ha sido cubierto por un conjunto reiterado de sentencias del Máximo Tribunal de la Republica entre las cuales para esta Juzgadora es pertinente citar el emanado de la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 02628 de fecha 21-11-2006, reiterando su criterio, estableció:
…..”Cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil….”
Teniendo en cuenta el criterio ut supra citado es menester traer a colación el artículo 213 de Código de Procedimiento Civil, siendo lo establecido en dicho articulo la norma general en cuanto nulidad de las actuaciones:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
Siendo el caso de marras donde ciertamente se presentó la impugnación de dicho poder en la primera oportunidad en la cual se hizo presente la parte demandante, como fue en su escrito de contestación de Cuestión Previa en fecha 07 de octubre del presente año, por lo que se considera que su impugnación fue realizada de manera acertada y en el tiempo hábil para ello. Pero aunque enmarcada en el procedimiento indicado para realizar tal impugnación, la misma no puede determinarse como eficaz pues dicha impugnación esta motivada en una causal inexistente en el presente expediente. Pues del análisis realizado de las actas del expediente se evidencia que la ciudadana MIRIAM ZULAY GONZALEZ, verdaderamente fue demandada por el ciudadano LIGG FELIX SALAZAR, pero no como el expone en su escrito de fecha 07 de octubre del año 2013, en el cual establece que al momento de realizar su demanda lo hizo a la ciudadana indicada anteriormente en nombre propio y no en su carácter de administradora de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA MARTIN LUTERO.
Situación que al revisar el escrito de demanda hace entender que dicha aseveración no es cierta, pues la demandada va dirigida ciertamente contra la ciudadana en cuestión, pero
en su carácter de administradora de la Sociedad Mercantil, por lo que el poder otorgado a la profesional del Derecho MERELIZ CAROLINA SANCHEZ AIZPURUA, se tiene como valido, siendo el caso que fue otorgado por la persona con carácter para realizar dicho acto y fue autenticado por el funcionario competente.
DECISION.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION DEL PODER otorgado en fecha 11 de octubre del año 2012, por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia. otorgado por la ciudadana MIRIAM ZULAY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.810.190, en su carácter de administradora de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA MARTIN LUTERO, C.A. Consignado en el expediente en fecha 30 de julio del año 2013 por la apoderada judicial de la parte demandada la profesional del derecho MERELIZ SANCHEZ AIZPURUA.- ASI SE DECIDE.-
Se deja constancia que en la presente causa habían transcurrido 5 días del estado procesal de promoción de pruebas, hasta la fecha en la cual se presentó la impugnación del Poder, es el caso que dicho lapso procesal fue suspendido durante la tramitación de dicha impugnación y es por tanto que una vez resuelta, el Tribunal declara que los 10 días que restan de dicho lapso comenzaran a transcurrir una vez conste en actas la notificación de las partes.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.-
No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 152-2013.
LA SECRETARIA
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
MSS/rvf.-
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