EXPEDIENTE N° 2479
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
DEMANDANTE: Ciudadano ROBERTO SANDRO VILLALOBOS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.435.467, representado por sus Apoderadas Judiciales GABRIELA ANDREINA PEREZ GARCÍA y DUVRAZKA PAOLA VILLASMIL BARRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.517.625 y 18.312.445, e inscritas en el inpreabogado N° 146.075 y 142.961, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.
DEMANDADA: ciudadana IRIA CHIQUINQUIRA ALVARADO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.786.557, domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA
CARÁCTER: SENTENCIA DEFINITIVA. PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
II
NARRATIVA
El día 12 de julio de 2011, corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante recibo N° 38585-2011.
El día 15 de julio de 2010, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho y se ordenó la citación de la parte demandada.
El día 26 de julio de 2011, la parte actora solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
El día 29 de julio de 2011, el Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y libró oficio N° 489-2011.
El día 05 de agosto de 2011, la parte actora solicitó la entrega de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y del oficio N° 489-2011.
El día 10 de agosto de 2011, se libró exhorto de citación al Juzgado del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y se libró oficio N° 534-2011.-
El día 11 de agosto de 2011, se expidieron a la parte actora copias certificadas del presente expediente.
El día 12 de agosto de 2011, la parte actora consignó el acuse de recibo del ofició N° 489-2011.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…(sig)…”
Artículo 269: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 956 de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera estableció:
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que constituida, se rompió…”
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es concebida por el legislador como norma de Orden Publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal; tiene como razón de ser, evitar que el actor pueda incoar una demanda y luego dejar inactivo el expediente, obteniendo incluso a veces medidas preventivas con evidente perjuicio al demandado y al “Principio de Celeridad Procesal”, la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, el lapso de perención comienza a transcurrir al día siguiente de aquel en el cual se realizó la última actuación capaz de dar impulso al proceso.
La pre-indicada fecha 12 de agosto de 2011, viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración la Ley exige el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia.
Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, se verificó que las partes no han realizado ningún otro acto encaminado a darle impulso procesal al juicio; por lo que de un simple cómputo desde el día 12 de agosto de 2011 hasta el día de hoy, se constata que ha transcurrido un período superior de un año, subsumiéndose en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, procede en derecho la Perención de la Instancia, tal y como se dejara expreso en el dispositivo del fallo. Así se declara.
Igualmente, se desprende de las actas procesales que el día 29 de julio de 2011, este Tribunal en uso de su potestad cautelar para garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un apartamento Ubicado en la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo estado Zulia, Sector “Pomona”, avenida 23, calle 115, Conjunto Residencial “El Pinar”, Edificio Condominio “Pino Costero III”, piso 3, N° 3-B, por lo que al extinguirse la instancia debe imponerse necesariamente su suspensión y los efectos que de ella se derivan por carecer de la condición de pendente litis.- Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, por lo que el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos siguientes a la publicación del presente fallo.
SEGUNDO: Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal el día 29 de julio de 2011, sobre un apartamento Ubicado en la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo estado Zulia, Sector “Pomona”, avenida 23, calle 115, Conjunto Residencial “El Pinar”, Edificio Condominio “Pino Costero III”, piso 3, N° 3-B.
TERCERO: Se Ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia haciendo la debida participación.-
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las partes en el despacho siendo las (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede, quedando registrado bajo el Nº 155-2013, y se libro oficio N° 691-2013.-
LA SECRETARIA
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
MSS/pérez.-
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