Exp.: 7970-2012 Sent.: 410-2013

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, nueve (09) de octubre del año dos mil trece (2013).
203° y 154°

Consta de las actas que en fecha 09-07-2013, la ciudadana ASMIRIAN BERMUDEZ, cédula de identidad No. V-9.742.602, asistida por el profesional del derecho EUDO TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.484, instauró demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio contra la sociedad mercantil MEGA FERRETERÍA EL CARBÓN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia el día 02-02-2011 bajo el No. 49, tomo 9-A, para que pague la cantidad de de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), equivalentes a MIL CUATROCIENTAS UNO CON OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.401,87 UT), por concepto de cheque signado bajo el No. 535, fechado el 20-12-2012, emanado de la cuenta corriente No. 0108-0116-83-0100181240 a nombre de la demandada, perteneciente a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, el cual fue protestado el día 03-07-2013 ante la Notaría Pública de Maracaibo.
Luego, mediante sentencia No. 303 de fecha 11-07-2013, se admitió la presente acción, ordenándose la intimación de la empresa MEGA FERRETERÍA EL CARBON C.A., en la persona de su representante, ciudadana AUDILBA BERMUDEZ, cédula de identidad No. V-9.765.307, para que compareciera ante éste Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su emplazamiento, a los fines de pagar, demostrar haber cumplido con su obligación u oponerse al procedimiento incoado en su contra.
Posteriormente, el día 19-09-2013, la ciudadana AUDILBA BERMUDEZ, obrando en representación de la sociedad mercantil MEGA FERRETERÍA EL CARBON C.A., asistida por la abogada DILCIA MOLERO, matriculada bajo el No. 21.407, se dio por intimada en la presente causa; oponiéndose al procedimiento en fechas 27-09-2013 y 08-10-2013.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La competencia es la limitación del juzgamiento en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei es “el conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Igualmente, según el autor Henríquez La Roche (Instituciones del Derecho Procesal, 2005), la competencia es considerada como la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, es decir, la facultad de declarar la voluntad de la ley para el caso concreto.
En relación a lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 40, 641, y 70, señala:

Artículo 40: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre” (Destacado del Tribunal)

Artículo 641: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte” (Destacado del Juzgado).

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso… (Subrayado del Juzgado)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1363 de fecha 15-11-2004, estableció:
“…De las actas que conforman el expediente y de la interpretación de la normativa precedentemente transcrita, se puede evidenciar:…omissis…El Art. 641 del CPC hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de éstas demandas el Juez del domicilio del deudor…” (Destacado del Juzgado)

Corolario de lo antes expuesto, se desprende de la cláusula segunda del acta constitutiva de la sociedad mercantil MEGA FERRETERÍA EL CARBON C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia el día 02-02-2011 bajo el No. 49, tomo 9-A; inserta desde el folio ocho (08) hasta el folio catorce (14), ambos inclusive, del expediente, que ésta se encuentra domiciliada en la siguiente dirección:
“SEGUNDA: Calle Principal de la Localidad de Carrasqueño, Municipio Mara del Estado Zulia…”.

De lo anterior se constata que la parte demandada posee su domicilio en el municipio Mara del estado Zulia. Ahora bien, dado que las pretensiones por el procedimiento monitorio deben ser incoadas ante el Tribunal del domicilio del deudor, se concluye que este Juzgado no es competente para tramitar la presente acción en razón del territorio; por lo cual es necesario declinar su conocimiento al Juzgado de los municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que es INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentó la ciudadana ASMIRIAN BERMUDEZ contra la sociedad mercantil MEGA FERRETERÍA EL CARBÓN C.A., antes identificadas. En consecuencia:
PRIMERO: DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado de los municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: Se le concede a las partes involucradas en la presente causa el lapso de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha, para que ejerzan su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO


En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01: 00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 410-2013.



EL SECRETARIO,







Exp.:7970
AEC/ar