Exp.: 7960 Sent.: 405-2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: LARRY CARRASQUERO
DEMANDADA: TU CARRO PROPIO 100 C.A.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el abogado en ejercicio LARRY ALBERTO CARRASQUERO, matriculado bajo el No. 135.919, obrando en representación de sus propios derechos e intereses, interpuso en fecha 26-04-2013 demanda contra la sociedad mercantil TU CARRO PROPIO 100 C.A., alegando lo que de seguidas parcialmente se transcribe:
“…En el año 2006…me inscribí en lo que dicha sociedad denomina: “cooperativa”, una venta programada de vehículos…omissis…Luego de transcurridos algunos meses me volví a inscribir en otra cooperativa, esta vez organizada por “Tu Carro Propio 100, CA.” (sic)…La cooperativa C se inició el 01 de Junio de 2007, a esta cooperativa le alargaron el tiempo de manera exagerada…Al cabo de unos meses me entregan el MITSUBISHI, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: SIGNO GLI 1.3L, AÑO: 2005, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CK1ASN5Y800534, SERIAL DE MOTOR: DT8732, PLACAS: VBY35E, COLOR: PLATA…omissis…solo les pedí que cumplieran con su obligación de firmar el traspaso de mi vehículo MITSUBISHI SIGNO (antes identificado), a lo cual se negaron…omissis…DEBEN INDEMNIZARME POR DAÑOS Y PERJUICIOS LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MIL CATORCE BOLÍVARES (Bs. 150.014,oo) desglosados de la siguiente manera: DAÑO MORAL TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 36.594,oo)…CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 43.335,oo)…QUE EQUIVALE AL EXCEDENTE DEL TOTAL PAGADO POR EL VEHÍCULO MITSUBISHI SIGNO,…SETENTA MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 70.085,oo) POR EL SINIESTRO QUE TUVE EL DÍA 05 DE MAYO DE 2011…puesto que acudí varias veces a pedirles que por favor me firmaran el traspaso para yo poder ejercer mis derechos…”

Ahora bien, la anterior demanda correspondió al conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual mediante sentencia No. 053 de fecha 13-05-2013, se declaró incompetente para la tramitación del juicio en virtud de la cuantía.
Posteriormente, en fecha 13-06-2013 dado el sistema de distribución, éste Juzgado recibió el expediente, admitiendo la acción el día 14-06-2013 y ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil TU CARRO PROPIO 100 C.A. en la persona de los ciudadanos ANTONIO SANCHEZ, ALGIMIRO MORAN y ANGEL QUINTANA, cédulas de identidad Nos. V-8.042.756, V-11.392.966 y V-7.836.830, respectivamente, para que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas del último de los emplazamientos, a contestar la demanda incoada en su contra.
Finalmente, los días 16-07-2013, 30-07-2013 y 14-08-2013, se dejó constancia en actas de la citación de los ciudadanos ALGIMIRO MORAN, ANTONIO SANCHEZ y ANGEL QUINTANA, respectivamente, según consta de exposiciones realizadas por el alguacil, insertas a los folios dieciocho (18), veintiuno (21) y veinticinco (25) del expediente.
III
MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES
De un análisis exhaustivo realizado a las actas, se desprende que ni la parte demandada ni la parte demandante promovieron pruebas en la oportunidad correspondiente, por lo tanto, no existe acervo probatorio que valorar en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
IV
PARTE MOTIVA
La institución de la confesión ficta es una sanción de rigor extremo, prevista para cuando el demandado no da contestación a la acción dentro de los plazos indicados y no realiza contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Respecto a tal figura del derecho procesal civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC-00835 de fecha 11-08-2004, asentó:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).

Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende que para la declaratoria de la confesión ficta, contemplada en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, deben configurarse tres (03) requisitos concurrentes: a) Que el demandado no haya hecho contestación a la acción incoada en su contra; b) Que no haya promovido pruebas; y c) Que la pretensión de la parte actora sea procedente en derecho.
En relación a los primeros dos (02) requisitos, como se señaló en la parte narrativa del fallo, se dejó constancia en fechas 16-07-2013, 30-07-2013 y 14-08-2013, de las citaciones realizadas a los ciudadanos ALGIMIRO MORAN, ANTONIO SANCHEZ y ANGEL QUINTANA, representantes de la empresa TU CARRO PROPIO 100 C.A., por lo que empezó a computarse a partir del día 14-08-2013 el término de dos (02) días de despacho para dar contestación a la presente acción, la cual correspondía para el 17-09-2013, observándose así que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a efectuar la misma.
Del mismo modo, transcurrió íntegramente el lapso probatorio establecido por el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, sin que la empresa TU CARRO PROPIO 100 C.A. promoviera medio alguno en el presente procedimiento; por lo que dichos dos (02) supuestos se encuentran llenos en el presente caso. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, en relación a la procedencia en derecho o no de la acción incoada por el ciudadano LARRY ALBERTO CARRASQUERO, se tiene que éste tenía la carga de la prueba de demostrar que es responsabilidad de la empresa TU CARRO PROPIO 100 C.A., que no se haya realizado la traslación de la propiedad del vehículo que supuestamente adquirió a plazos a la misma, y que por ello le ha generado un daño a su patrimonio, es decir, que el agente generador del daño fue la negligencia o mala fe de la demandada en el cumplimiento del negocio jurídico presuntamente celebrado entre las partes inmersas en el juicio.
En armonía con lo antes dicho, se conoce como indemnización por daños y perjuicios, la acción mediante la cual se le exige al causante de algún daño, una cantidad de dinero equivalente o suficiente para su resarcimiento. En el caso bajo estudio, se está reclamando la indemnización de perjuicios contractuales, es decir, que derivan de un supuesto contrato. En relación a ello, la autora Encarna Roca (Derecho de Daños, 1998) señaló:
“…Si no es posible la reparación del perjuicio causado, el dañado tiene derecho a obtener el equivalente pecuniario, calculado de acuerdo con los parámetros aludidos al tratar la valoración del daño. Esta es la indemnización propiamente dicha y es posible utilizarla siempre y para reparar cualquier tipo de intereses lesionados… En la demanda deben aportarse las pruebas de que los requisitos que la jurisprudencia exige para que nazca la obligación de indemnizar concurren en el caso. Concretamente, que existió una acción u omisión dañosa o culposa, que se produjo la lesión y que el daño se debió a la conducta del agente… Todos los otros requisitos para que nazca la obligación de reparar, es decir, la propia existencia del daño y su cuantía y la relación de causalidad, deben ser probados por el demandante” (Destacado del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, se colige que para que sea procedente la acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS se deben configurar tres elementos concurrentes, a saber: a) el daño; b) la culpa y c) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
En relación al daño, este debe provenir como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que quede obligada a repararlo; y debe ser ocasionado con culpa, la cual es un hecho ilícito que debe ser imputado a quien lo realice, y le produce la obligación del resarcimiento.
Por su parte, la relación de causalidad, deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, dado que no todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico, su causa. Es decir, que la relación entre el hecho y el daño debe estar bien especificada; y al no encontrarse de forma concurrente estos tres elementos, desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
En el caso de marras, no existen en actas elementos de prueba que permitan concluir a esta Sentenciadora de la existencia de un contrato celebrado entre el ciudadano LARRY ALBERTO CARRASQUERO y la empresa TU CARRO PROPIO 100 C.A., mucho menos que dado el incumplimiento de la parte demandada en ese supuesto negocio jurídico se le haya ocasionado a la parte actora un daño, lo cual, como se refirió antes, debía demostrar el demandante en la oportunidad legal correspondiente, no pudiendo el Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la pretensión únicamente en base a los dichos que plasmó el ciudadano LARRY ALBERTO CARRASQUERO en el libelo. ASÍ SE DECIDE.-
De lo anterior se concluye que al no haberse configurado en el juicio los requisitos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios, no se encuentra lleno el tercer supuesto para declarar la confesión ficta de la parte demandada, por lo que resulta menester declarar sin lugar la acción incoada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

VI
PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentó el ciudadano LARRY ALBERTO CARRASQUERO contra la empresa TU CARRO PROPIO 100 C.A., debidamente identificados en actas.
SEGUNDO: Se condena en costas y costos procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho de este Juzgado, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

Siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 405-2013.-


EL SECRETARIO
Exp.: 7960
AEC/ar