Exp.: 7929 Sent.: 406-2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTES: ISABEL PODESTA DE WELLING Y ALEXANDER WALDEMAR WELLING.
DEMANDADO: GUILLERMO RIOS FERREIRA.
ACCIÓN: DESALOJO.

II
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por DESALOJO instauró en fecha 26-02-2013 el abogado JUAN COLMENARES, matriculado bajo el No. 81.809, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ISABEL PODESTA DE WELLING y ALEXANDER WALDEMAR WELLING, extranjeros, la primera con cédula de identidad No. E-81.256.772 y el segundo con pasaporte No. C1P3XRW33; mandato que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el día 24-01-2013 bajo el No. 57, tomo 07; contra el ciudadano GUILLERMO RIOS FERREIRA, cédula de identidad No. E-83.077.357, para que convenga en hacer entrega de un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial signado bajo el No. L-2, ubicado en la cuarta etapa del centro comercial San Felipe, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia.
La referida demanda fue admitida en fecha 27-02-2013, ordenándose la citación del ciudadano GUILLERMO RIOS FERREIRA para su comparecencia al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su emplazamiento, a los fines de contestar la pretensión incoada en su contra.
Luego, el día 06-05-2013, el Alguacil del Tribunal expuso la negativa de la práctica de la citación del demandado de marras, y en fecha 08-05-2013 se ordenó su emplazamiento por medio de carteles.
El día 04-06-2013 el Secretario del Juzgado expuso haber dado cumplimiento a todas las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en fecha 01-07-2013 se nombró como defensora ad-litem a la abogada MARIAJOSÉ HINESTROZA, matriculada bajo el No. 110.717, quien prestó el juramento de Ley respectivo el día 12-07-2013 y fue citada según exposición realizada por el alguacil en fecha 05-08-2013 inserta al folio ciento setenta y tres (173) del expediente.
Por último, el día 08-08-2013, oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la defensora ad-litem designada, abogada MARIAJOSÉ HINESTROZA, presentó escrito de promoción de pruebas.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La legislación ha previsto el cargo de defensor ad litem o de oficio con la función de coadyuvar a la administración de justicia y defender los derechos de la persona ausente; estableciendo el artículo 16 de la Ley de Abogados que todo profesional del derecho debe aceptar dicho nombramiento, salvo negativa debidamente razonada.
Respecto a referida figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 33 de fecha 26-01-2004 se pronunció de la siguiente forma:
“…Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia…omissis… la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado…” (Destacado del Juzgado).

Del anterior criterio jurisprudencial se colige que el defensor ad litem es un auxiliar de justicia que tiene como misión velar por la garantía constitucional del derecho a la defensa, lo que quiere decir que debe asistir y cumplir con todos los actos del proceso, esto es contestación, promoción y evacuación de pruebas, apelación, entre otros, no pudiendo incurrir el mismo en la confesión ficta de su defendido por falta de contestación oportuna a la demanda.
Ahora bien, en el caso de marras se tiene que la defensora ad-litem designada en la causa, abogada MARIAJOSÉ HINESTROZA, omitió dar contestación la demanda, sino que en la oportunidad correspondiente a dicho acto, presentó escrito de promoción de pruebas, por lo tanto el ciudadano GUILLERMO RÍOS FERREIRA quedó indefenso, dado que no hubo contradicción a los hechos alegados por los ciudadanos ISABEL PODESTA DE WELLING y ALEXANDER WALDEMAR WELLING en su escrito libelar.
Señalado lo anterior, es menester plasmar lo contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, preceptúa:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

Así pues los postulados constitucionales antes transcritos, refieren que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, y que el Estado debe garantizar una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, para lograr una mayor celeridad en los juicios, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.
Por otra parte, es criterio sostenido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que la nulidad de los actos, y la consecuente reposición de la causa, sólo puede ser declarada si se cumplen ciertos requisitos a saber: a) que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; b) que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil según sentencia Nº 345 del 31-10-2000, refiere que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 emanada de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Concluyéndose de este modo, que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudiquen los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos; por lo que debe perseguir un fin útil, o de lo contrario se lesionarían principios procesales como el de economía y estabilidad de los juicios.
Ahora bien, dado que éste Juzgado, de un exhaustivo análisis de las actas, ha observado que la defensora ad litem designada en la causa no cumplió de forma cabal con su labor, ya que omitió presentar escrito de contestación a la demanda incoada contra el ciudadano GUILLERMO RÍOS, y por cuanto es obligación de los jueces velar por la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional REPONE LA CAUSA al estado de que la parte demandada en el presente juicio proceda a contestar la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de ambas partes; tramitándose las demás instancias del juicio según el procedimiento breve previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios [vid auto de admisión de fecha 27-02-2013 inserto al folio treinta y nueve (39)]; en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas después de la omisión de la contestación de la demanda por parte de la defensora ad litem designada abogada MARIAJOSÉ HINESTROZA, es decir, con posterioridad al 08-08-2013. ASÍ SE DECIDE.-

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La reposición de la presente causa, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: La nulidad de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora ad litem de la parte demandada, abogada MARIAJOSÉ HINESTROZA, en fecha 08-08-2013 hasta el auto que suspendió la causa por mutuo acuerdo de las partes, publicado en fecha 12-08-2013 .
TERCERO: Se ordena a la parte demandada a dar contestación a la demanda incoada en su contra, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha que conste en actas la notificación de ambas partes en el litigio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO


Siendo las dos de la tarde (02:00 p. m) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 406-2013.-



EL SECRETARIO


Exp.: 7929
AEC/ar