Exp.: 4634 Sent.: 407-2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
I
PARTES INTERVINIENTES
OFERENTE: JOSÉ GREGORIO RANGEL.
OFERIDA: IRENE BEATRIZ SÁNCHEZ.
PROCEDIMIENTO: OFERTA REAL DE PAGO.
II
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 06-06-2012, la abogada KARELYS CASTILLO, matriculada bajo el No. 95.124, obrando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL, cédula de identidad No. V-14.278.249, según se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 24-04-2012 bajo el No. 10, tomo 68, expuso lo siguiente:
“…Mi representado celebró con la ciudadana IRENE BEATRIZ SÁNCHEZ…cédula de identidad N° V-5.826.849, venezolana, un contrato de venta a plazos en el mes de enero del 2009, sobre un inmueble, constituido por una casa ubicada en el Sector “La Ranchería”…en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia…omissis…estableciéndose como precio la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), habiéndole hecho la vendedora inmediata entrega del inmueble en referencia, comprometiéndose a cancelar dicho precio de la siguiente forma: la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) que le canceló el 22 de noviembre del 2010…omissis…quedando pendiente la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) que cancelaría en el transcurso del presente año.
Ahora bien, desde el mes de diciembre mi mandante ha intentado en distintas oportunidades realizar la cancelación de lo adeudado sin lograr que la vendedora acreedora acepte el respectivo pago…vengo, con el carácter antes dicho…a realizar OFERTA REAL de la cantidad adeudada…poniendo igualmente a la orden de este tribunal una reserva adicional para satisfacer cualquier otro gasto o concepto que sea procedente…”.
Recibida la anterior oferta real de pago, en fecha 26-06-2012 se admitió la misma, instándose a la parte solicitante a depositar en la cuenta corriente a nombre de éste Juzgado la cantidad a ofrecer a la ciudadana IRENE BEATRIZ SÁNCHEZ, lo cual fue realizado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL mediante escrito recibido el día 03-04-2013, donde consignó depósito bancario No. 052753839 de fecha 21-03-2013 por el monto de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00), que correspondían el capital adeudado más la reserva para gastos líquidos e ilíquidos contemplada en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.
Luego, en fecha 28-05-2013 el Tribunal se constituyó en el domicilio de la ciudadana IRENE BEATRIZ SANCHEZ, a ofrecerle el dinero depositado a su favor, el cual no fue aceptado por ésta, negándose a firmar el acta levantada a tales efectos.
En virtud de lo anterior, en fecha 06-06-2013, éste Órgano Jurisdiccional publicó auto ordenando la citación de la ciudadana IRENE BEATRIZ SÁNCHEZ para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su emplazamiento a exponer las razones que considerara pertinentes en contra de la validez de la oferta presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL.
La citación de la parte oferida en la presente causa constó en actas en fecha 30-07-2013 [vid folio veintidós (22)], finalizando el lapso de comparecencia de la ciudadana IRENE BEATRIZ SÁNCHEZ el día 05-08-2013, sin que ésta se hubiese apersonado no por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a exponer sus respectivos alegatos.
Posteriormente, desde el día 07-08-2013 hasta el día 19-09-2013, se computó el lapso probatorio al que hace referencia el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, desde el día 23-09-2013 hasta la presente fecha, se computó el lapso de sentencia que señala el artículo 825 ejusdem.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Como la ciudadana IRENE BEATRIZ SÁNCHEZ no se hizo presente en el procedimiento ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno para promover pruebas, se valorará el único medio consignado por la parte oferente, ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL a lo largo de la presente oferta real de pago, de la siguiente forma:
1.- Riela al folio ocho (08), marcado con la letra “B”, original de documento privado suscrito por los ciudadanos IRENE BEATRIZ SÁNCHEZ y JOSÉ RANGEL donde la primera declara haber recibido del segundo de los nombrados la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de pago de la casa, y que en consecuencia, éste último le adeuda al 22-11-2010 la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).
Referida documental no fue atacada por la parte contraria, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocida, considerándose veraz a los fines de demostrar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL contrajo una obligación de pago a favor de la ciudadana IRENE BEATRIZ SÁNCHEZ, en virtud de un negocio jurídico de compraventa sobre una vivienda de su propiedad, por lo tanto, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La oferta real es un procedimiento cuya finalidad es el pago de lo adeudado por el deudor cuando el acreedor se rehúsa a recibirlo para que así éste se libere de su obligación; debiendo concurrir para su procedencia los 7 requisitos que establece el artículo 1.307 del Código Civil, el cual se transcribe a seguidas:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 03033 de fecha 27-04-2004, asentó lo siguiente:
“…Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil…omissis…las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados…En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002…estableció: “...La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta…” (Destacado del Tribunal).
Siguiendo con el criterio jurisprudencial anterior, quien aquí decide para a realizar un análisis de los requisitos de procedencia de la oferta real contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, de la siguiente forma:
En el caso de marras, quedó demostrado a través del documento privado valorado previamente, inserto al folio ocho (08) la cualidad de acreedora de la ciudadana IRENE BEATRIZ SÁNCHEZ y la de deudor del ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL, por lo cual los requisitos 1 y 2 se encuentran cubiertos.
Igualmente el oferente no sólo consignó el monto total adeudado, también depositó la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de gastos líquidos e ilíquidos; y por cuanto se encuentra en posesión del inmueble vendido, se concluye que la ciudadana IRENE BEATRÍZ SÁNCHEZ cumplió con la condición del negocio de compra establecida entre éstos según el escrito que se encuentra inserto al folio ocho (08), por lo que se cumple en el presente caso con los requisitos Nos. 3, 4 y 5.
Por último, el Tribunal se constituyó en el domicilio de la acreedora y se cumplieron todas las formalidades establecidas en el código adjetivo civil para el ofrecimiento realizado a la ciudadana IRENE BEATRÍZ SÁNCHEZ, así que los extremos de procedencia contemplados en los ordinales 6 y 7 del artículo en comento se encuentran satisfechos.
En consecuencia, se concluye que están dadas las condiciones para la validez de la presente oferta real, previstas en el artículo 1307 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora declara procedente en derecho la misma, por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, el deudor queda liberado de su obligación desde el día del depósito, es decir, desde la fecha 03-04-2013. ASÍ SE DECIDE.-
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Válida la oferta real de pago presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL a favor de la ciudadana IRENE BEATRIZ SÁNCHEZ por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00).
SEGUNDO: Se condena en costas a la ciudadana IRENE BEATRIZ SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 825 ejusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
Siendo las tres de la tarde (03:00 p. m) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 407-2013.-
EL SECRETARIO
Exp.: 4634
AEC/ar
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