Exp-5028-13 SENT-397-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

SOLICITANTE: OMAIDA SIMANCA SALAS.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
DECISIÓN: CON LUGAR
Parte Narrativa

Consta en actas que ciudadana OMAIDA SIMANCA SALAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 2.882.275, asistida en ese acto por la abogada en ejercicio DORTI COLINA YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.376, presentó solicitud de rectificación de acta de Matrimonio expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, signada bajo el No. 478 que riela inserta en los folios tres (03) y cuarto (04), tal y como constató esta Jurisdiccente en las actas que conforman el presente expediente, alega la solicitante que en su acta de matrimonio agregaron una coletilla adicional a su nombre, el cual fue trascrito de la siguiente manera: “…OMAIDA SIMANCA SALAS, esta ultima conocida con el nombre MARISELA SIMANCA SALAS”, siendo el nombre correcto el siguiente: OMAIDA SIMANCA SALAS.
En ese sentido, la ciudadana OMAIDA SIMANCA SALAS, fundamenta su petición de conformidad con lo establecido en el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, y 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a fin de que se rectifique e inserte en la corrección del acta de Matrimonio el nombre de forma correcta de la ciudadana antes mencionada.
Admitida la solicitud en fecha 22 de julio del 2013, ordenándose en esa misma fecha la notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENTE, siendo notificada en fecha 08 agosto de los corrientes. Así las cosas, y tal como se verifica en actas que la representación del Ministerio Público no hizo oposición a la misma, este Tribunal pasa realizar lo que procede en derecho.
II
Motivaciones para decidir
Así las cosas, considera quien suscribe el presente fallo, transcribir el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

En otro orden de ideas respecto a la competencia del poder judicial para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando éstas presenten omisiones o errores, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01183, de fecha 28 de septiembre de 2011, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, expresó lo siguiente:

“… De los criterios antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta(…)”, y que por disposición especifica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “(…) cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, corresponde a la propia Administración el contenido y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
…Omissis…
En consecuencia, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer el caso de autos. Así se declara (vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nos. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011)…” (Destacado del Tribunal)

Reforzando el criterio explanado, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene en relación a la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa:

“Articulo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, de lo antes expuesto, y tomando en consideración que este Tribunal de municipio si tiene jurisdicción para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, pasa quien aquí decide, a verificar la copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 478, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual contiene el error de fondo, que ante este despacho se pretende subsanar.
En ese sentido, se verifica del acta de nacimiento que riela inserta en el cinco (05) del presente expediente, en la cual se lee el nombre correcto de la solicitante OMAIDA SIMANCA SALAS y no como se lee en el acta de matrimonio que se pretende rectificar MARISELA SIMANCA SALAS. ASI SE DECIDE
En consecuencia se ordena oficiar a la unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente al acta de Matrimonio No. 478, de fecha 24 de diciembre del año 1.960, correspondiente a los libros llevados por ante esa oficina. Así se decide.

III
Decisión
Este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, propuesta por la ciudadana OMAIDA SIMANCA SALAS, plenamente identificada en la narrativa de este fallo, en consecuencia, se ordena rectificar el acta de matrimonio signada bajo el No. 478, asentada el día 24 de diciembre de 1.960, expedida ante la extinta Prefectura del municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en su asiento original, en el sentido siguiente: donde se lee:
“(…) OMAIDA SIMANCA SALAS, esta ultima conocida con el nombre de MARISELA SIMANCA SALAS (…)”
Debe leerse: “OMAIDA SIMANCA SALAS”.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil trece (2013) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No 397-13.

EL SECRETARIO,