S-4990-13 SENT-431

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA

202° Y 153°


SOLICITANTES: RAUL ANTONIO BETANCOURT CALDERON Y JOSEIRA ALEJANDRA AMUNDARAIN COLL, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-10.417.010 y V-15.089.347, respectivamente, domiciliados el primero en el municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda en el municipio Sucre.
JUICIO: DIVORCIO (185-A)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

Mediante escrito de solicitud presentado en fecha 19 de junio de 2013, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos, RAUL ANTONIO BETANCOURT CALDERON Y JOSEIRA ALEJANDRA AMUNDARAIN COLL, antes identificados, asistidos por el abogado NELSON GARCIA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.109, y de este domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundando su acción en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esta unión matrimonial no procrearon hijos y que no poseen bienes que repartir.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha 19 de septiembre de 2013, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENTE. Librándose la boleta de citación en esa misma fecha, siendo citada la representación Fiscal, en fecha 9 de octubre del presente año, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho.

El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio en la parroquia Idelfonso Vásquez en Jurisdicción de municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y por Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, RAUL ANTONIO BETANCOURT CALDERON Y JOSEIRA ALEJANDRA AMUNDARAIN COLL, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-10.417.010 y V-15.089.347, respectivamente, en fecha 3 de abril de 2003, ante el jefe civil del municipio Valdez, capital Guiria del Estado Sucre, tal como se evidencia de acta de matrimonio signada con el No. 024, acompañada a los autos en copia certificada.
Se ordena oficiar al referido Registro Civil y al Registro Principal del Estado Sucre, a objeto de que estampe la nota marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abog. ALEJANDRINA ACHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL


Abog. FERNANDO ESTRADA ROMERO
EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:25 a.m), bajo el No. 431.- EL SECRETARIO