Exp-5036-13 SENT-419-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

SOLICITANTE: JULIO CESAR SANCHEZ GUZMAN.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
DECISIÓN: CON LUGAR
Parte Narrativa

Consta en actas que el abogado NELSON JOSE ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.625, actuando en ese acto en representación del ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 25.473.873, presentó solicitud de rectificación de acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, signada bajo el No. 1822 que rielan insertas en los folios cuatro (04) y doce (12), tal y como constató esta Jurisdiccente en las actas que conforman el presente expediente, alega el solicitante que en su acta de nacimiento el funcionario encargado de la referida Jefatura Civil incurrió en el error material involuntario, al colocar la fecha de nacimiento de la siguiente manera: veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), lo cual es incorrecto, siendo lo correcto: el veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
En ese sentido, el ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ GUZMAN fundamenta su petición de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil, a fin de que se rectifique e inserte en la corrección del acta la fecha de nacimiento de forma correcta del ciudadano antes mencionado.
Admitida la solicitud en fecha 05 de agosto del 2013, ordenándose la notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENTE en ese misma fecha, siendo notificada en fecha 15 octubre de los corrientes. Así las cosas, y tal como se verifica en actas que la representación del Ministerio Público no hizo oposición a la misma, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
II
Motivaciones para decidir
Así las cosas, considera quien suscribe el presente fallo, transcribir el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

En otro orden de ideas, respecto a la competencia del poder judicial para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando éstas presenten omisiones o errores, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01183, de fecha 28 de septiembre de 2011, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, expresó lo siguiente:

“… De los criterios antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta(…)”, y que por disposición especifica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “(…) cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, corresponde a la propia Administración el contenido y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
…Omissis…
En consecuencia, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer el caso de autos. Así se declara (vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nos. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011)…” (Destacado del Tribunal)

Reforzando el criterio explanado, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene en relación a la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa:

“Articulo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Destacado del Tribunal)

De lo antes expuesto, y tomando en consideración que este Tribunal de municipio tiene jurisdicción para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, pasa quien aquí decide, a verificar la copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 1882, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual contiene el error de material que ante este despacho se pretende subsanar.
En ese sentido, se verifica de la constancia de nacimiento, emitida por el Hospital Materno Infantil Cúatricentenario de fecha 17 de julio del 2013, que riela inserta en el folio diez (10) del presente expediente, en la cual se lee la fecha de nacimiento del solicitante: veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro y no como se lee en el acta de nacimiento que se pretende rectificar veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. ASI SE DECIDE
En consecuencia se ordena oficiar a la oficina de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, así como al Registro Principal del estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente al acta de nacimiento No. 1882, de fecha 17 de agosto del año 1999, correspondiente a los libros llevados por ante esa oficina. Así se decide.
III
Decisión
Este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por el ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ GUZMAN, plenamente identificado en la narrativa de este fallo, en consecuencia, se ordena rectificar el acta de nacimiento signada bajo el No. 1882, asentada el día 17 de agosto de 1.999, expedida ante la extinta Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, en su asiento original, en el sentido siguiente: donde se lee:
“(…) VEINTICINCO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (…)”debe leerse: “VEINTISIETE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO”.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ANAMAR BEATRIZ REVEROL PIRELA
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No 419.

LA SECRETARIA,