Exp.: 7955-13 Sent.: 414-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, quince (15) de octubre de 2013
203° y 154°
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente contentiva de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), propuesta por la ciudadana YOSELIN JOSEFINA BERRIOS SERRANO, venezolana, mayor de edad portadora de la cedula, de identidad No. 17.948.345, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en este acto por la profesional del Derecho CAROLINA DEL MORAL BERRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.001; contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INVERCAR´S C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 julio de 2008, quedando anotada bajo el No. 15 Tomo 69-A, emplazada en la persona de los ciudadanos JOHARWIN RICHARD MOLERO VIVAS y JOHANDRI RICARDO MOLERO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 13.575.335 y 14.026.037, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la referida empresa. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:
Se observa de actas que la profesional del derecho CAROLINA DEL MORAL BERRIOS, asistiendo en ese acto a la ciudadana YOSELIN JOSEFINA BERRIOS SERRANO, plenamente identificadas en el escrito libelar, interpone demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INVERCAR´S C.A., emplazada en la persona de los ciudadanos JOHARWIN RICHARD MOLERO VIVAS y JOHANDRI RICARDO MOLERO VIVAS, con el objeto que paguen la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.643,00), mas los intereses moratorios, honorarios profesionales judiciales y las costas y costos procesales que pudieren causarse en el juicio, peculio derivado de una (01) factura emitida por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INVERCAR´S C.A., signada bajo el No. 004045. Estimando el monto a intimar de OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00) equivalente a SETENTA Y CUATRO CON OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (74.8 UT), por concepto de inscripción Plan Superior Cto. No. 3493, abonado para la fecha 04 de abril de 2011.-
En este orden de ideas, dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento…omissis…” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)
Corresponde entonces examinar si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, reúne los requisitos exigidos por el artículo mencionado ut supra; Al respecto deduce la parte intimante que su pretensión se fundamenta en una factura, no obstante, al realizar este Órgano Jurisdiccional la revisión de la misma, se torna necesario transcribir el artículo 643 ejusdem, el cual consagra las causales que hacen inadmisibles las demandas del procedimiento monitorio:
Artículo 643: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1.- Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2.- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3.- “Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
(Destacado del Tribunal)
A propósito del artículo supra trascrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo que el procedimiento de intimación no puede ser tramitado con fundamento en documentos de los cuales no conste en forma cierta la obligación de cancelar una cantidad líquida y exigible, como el del caso sub iudice, puesto que reflejan obligaciones que involucran una contraprestación.
Así observa este Órgano Jurisdiccional, con relación a las condiciones de admisibilidad, que explana Ricardo Enrique La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (tercera edición Pág. 96) en la que explica lo siguiente:
“…las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente validas para este procedimiento, son:… 4) Que el derecho que se alega no este subordinado a una contraprestación que se posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra articulo 1.168 CC) sujeto a una condición suspensiva o términos que lo haga actualmente inexigible…”

Ahora bien, en el caso de marras, se desprende que se intenta la acción por el procedimiento de intimación en virtud de las cantidad dineraria adeudada según el instrumento acompañado en autos, como lo es la factura, que riela inserta al folio ocho (08) del presente expediente de fecha 04 de abril de 2011, se evidencia que tal instrumento es realmente una factura por un pago para la suscripción de un contrato de adhesión al sistema de auto financiamiento de bienes Corporación Invercar´s.
En tal sentido siendo ello así, y por cuanto no se cumple con el mencionado requisito de procedibilidad del presente procedimiento por vía de intimación, puesto que la factura consignada en el libelo de la demanda no es un instrumento fundante para decretar el procedimiento intimatorio. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), por no estar ajustada a derecho, Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, indicado lo anterior, resulta indispensable para esta Juzgadora establecer que, en el instrumentos fundante de la pretensión, se imponga el cumplimiento de obligaciones reciprocas, por lo cual no llenan los requisitos de ley para ser considerado como instrumento valido en el que se derive inmediatamente el derecho deducido, por lo que es menester negar la admisión de la presente demanda en virtud que en el caso sub iudice puede realizarse la subsuncíon legal, ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPC IÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intento la profesional del derecho CAROLINA DEL MORAL BERRIOS, asistiendo en ese acto a la ciudadana YOSELIN JOSEFINA BERRIOS SERRANO en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INVERCAR´S C.A., ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo la una de tarde (01:00 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 414-13.-

EL SECRETARIO,