Exp. 1.917
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.-

Mediante escrito presentado el día dieciocho (18) de octubre del año Dos Mil Trece (2.013), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos MARGIORE CHIQUINQUIRÁ BRIÑEZ GONZÁLEZ y RAFAEL JOSÉ CABRERA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.210.248 y V-15.012.272 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JOEL HERDENEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.328, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.
En resolución dictada en fecha veintitrés (23) de octubre del año Dós Mil Trece (2.013), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresados en la solicitud.
En fecha veintiocho (28) de octubre del año Dos Mil Trece (2.013), presente en la Sala de este Despacho, los ciudadanos MARGIORE CHIQUINQUIRÁ BRIÑEZ GONZÁLEZ y RAFAEL JOSÉ CABRERA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.210.248 y V-15.012.272 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JOEL HERDENEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.328, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, presentaron escrito manifestando que en virtud de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha veintitrés (23) de octubre del año Dós Mil Trece (2.013), mediante la cual se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, y en vista de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación alguna, solicitaron les sea decretada la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente. Asimismo sean expedidos los oficios respectivos dirigidos a la Jefatura Civil correspondiente, y al Registro Principal.
Ahora bien, observa el Tribunal que desde la fecha que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos MARGIORE CHIQUINQUIRÁ BRIÑEZ GONZÁLEZ y RAFAEL JOSÉ CABRERA COLMENARES, así como la alegación de los mismos de que había transcurrido más de un (01) año, sin que hubiera operado entre ellos reconciliación alguna hasta el día que solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, ha transcurrido más de un (01) año sin que conste haberse producido reconciliación alguna y no habiendo oposición a la presente causa, se ha tipificado lo previsto en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, es procedente declarar la solicitud de conversión de esta Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos MARGIORE CHIQUINQUIRÁ BRIÑEZ GONZÁLEZ y RAFAEL JOSÉ CABRERA COLMENARES, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha veintidós (22) de julio del año Dós Mil Once (2.011), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de Dós Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abog. CÉSAR ALTAMAR MAURYS
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y veintisiete (09:27 a.m.) minutos de la mañana EL SECRETARIO SUPLENTE.-





GHE/mtb